SAP Madrid 694/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:16468
Número de Recurso670/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución694/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00694/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 670 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a catorce de diciembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1408/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Romulo, representado por la Procuradora DA. BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO, y de otra, como apelada SIGLA S.A. (RESTAURANTE TÍO PEPE), representada por la Procuradora DA. SARA DÍAZ PARDEIRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento VERBAL nº 1408/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2008, cuyo fallo dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Romulo, representado por el Proc. Sra. Cendoya Arguello, contra RESTAURANTE TÍO PEPE (SIGLA S.A.), representado por el Proc. Sra. Diaz Pardeiro, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación procesal de D. Romulo, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación procesal de SIGLA S.A.. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. -La sentencia de 12 de mayo de 2008 desestima la demanda en su integridad, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, estableciendo que por la actora se reclama la cantidad de 900 euros, fundamentando su pretensión de resarcimiento al haber recibido un trato vejatorio y discriminatorio en el Restaurante Tío Pepe, explotado por SIGLA S.A.; a tal pretensión se opone la demandada. La reclamación ya ha sido objeto de actuación en el ámbito administrativo, en concreto, por la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid que terminó en archivo de fecha 6 de febrero de 2008, tal y como consta en el documento aportado por la demandada en el acto del juicio. A su vez, el actor no acredita de un modo cabal y cumplido la realidad de los daños, que de modo unilateral fija en la cantidad de 900 euros.

  2. -El recurso de apelación formulado por la representación del demandante, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Vulneración del artículo 24.2 CE al no haberse admitido y practicado las pruebas solicitadas por esta parte en primera instancia.

    2.2.- Vulneración del artículo 24.1.2 CE en cuanto al derecho a una sentencia motivada, y de la simple lectura de la sentencia que se recurre se observa claramente que carece totalmente de motivación, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas, pues nada se dice en relación al trato o no trato vejatorio y discriminatorio recibido por mi mandante, sin que pueda ser causa de desestimación la reclamación en el ámbito administrativo.

    2.3.- La única argumentación es que por mi mandante no ha acreditado la realidad de los daños, pero sin dar respuesta a lo que realmente era importante, la vejación sufrida, pues tanto a mi mandante como a su novia "le dieron el día", dicho de forma vulgar, sin permitirles celebrar su aniversario de manera agradable, pues con la conducta de los empleados del restaurante, su trato vejatorio y discriminatorio, se quedaron ese día sin comer y con un gran estado de estrés. A los efectos del artículo 1101 Código Civil los empleados no actuaron en el cumplimiento de sus obligaciones de forma correcta, por lo que la empresa debe indemnizar a mi mandante por todo lo que padeció. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en el sufrimiento o padecimiento psíquico.

    2.4.-Con base a los citados motivos, y una vez practicadas las pruebas propuestas y no admitidas por el Juzgador de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se indemnice a esta parte por la empresa demandada en razón del trato vejatorio e indignante recibido.

  3. -Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

  4. - Por auto de 30 de octubre de 2008 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, y tras la interposición de recurso de reposición, se confirmó por resolución de 25 de noviembre de 2008

SEGUNDO

De conformidad a los motivos del recurso, el primer motivo referido vulneración del artículo 24.2 CE al no haberse admitido y practicado las pruebas solicitadas por la parte apelante en primera instancia, para resolver este motivo nos hemos de remitir al auto dictado por esta Sección de fecha 30 de octubre de 2008, confirmado por resolución de 25 de noviembre 2008, máxime cuando respecto a la solicitada con el nº 2, como se hace constar en el auto de 30 de octubre la parte se aquietó a su denegación, por lo que como señala la STS 30 de junio de 2009 recurso 2399/2004 "En el presente caso, la alegada situación de indefensión, ha sido consecuencia del propio actuar de la recurrente, la cual se ha colocado a sí misma en dicha situación de desventaja frente a las actoras, lo cual impide estimar el presente recurso, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial" y STS 6 de marzo de 2009, recurso 204/2004 "Es muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza la apreciación de indefensión cuando ésta se deba a pasividad, desinterés, negligencia o error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 )".

En todo caso, el derecho del artículo 24.2 CE no puede entenderse como un derecho ilimitado y absoluto, así por todas STS 21 de mayo 2007 recurso 2865/2000 "Ha de observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada( STS 30-7-99). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, siempre y cuando la denegación de determinadas pruebas, tanto en primera instancia como en esta alzada, se fundamentó en la aplicación de las normas legales aplicables.

TERCERO

El segundo motivo de apelación entiende infringido del artículo 24.1.2 CE en cuanto al derecho a una sentencia motivada con relación al artículo 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con relación a la motivación de las sentencias, se ha de traer a colación la jurisprudencia reiterada, que podemos sintetizar con la STS 15 de junio de 2009 recurso 545/2004 "En cuanto a la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar, como afirma la sentencia de esta...

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