STS 853/2019, 20 de Junio de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:2094
Número de Recurso730/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución853/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 853/2019

Fecha de sentencia: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 730/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 730/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 853/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 730/2017, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia n.º 604, dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso de apelación n.º 597/2016, sobre resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, de 3 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de 8 de Abril de 2014, por la que se acordó inadmitir, por extemporáneo, el escrito presentado por doña Gloria el 24 de marzo anterior, en el que solicitaba se aceptase la habilitación del Título que posee y no decayera su candidatura de la lista de profesorado interino de Educación Infantil de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 597/2016, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de noviembre de 2016 se dictó la sentencia n.º 604, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 543/2014, la cual, por ser contraria a derecho, revocamos disponiendo, en su lugar, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a instancias de Dª Gloria contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 3 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de Abril de 2014, por la que se acordó inadmitir, por extemporáneo, el escrito presentado por la Sra. Gloria el 24 de Marzo inmediato anterior, en el que solicitaba se aceptase la habilitación del Título que posee y no decayera su candidatura de la lista de profesorado interino de Educación Infantil de la Comunidad de Madrid, resoluciones que, por ser contrarias a derecho, anulamos reconociendo, al propio tiempo, que Dª. Gloria posee Titulación que acredita la cualificación necesaria para impartir la especialidad de "Educación Infantil", debiendo ser incluida en la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad correspondiente, con todos los efectos a ello inherentes y que en derecho procedan; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración apelada; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Comunidad de Madrid, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 1 de febrero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personado el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, como parte recurrente; y no habiéndolo hecho la parte recurrida, emplazada en forma, por auto de 8 de mayo de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 604/2016, de 25 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 597/2016 .

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en el auto de 3 de abril de 2017 (recurso 136/2017), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

  2. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto , permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  3. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Tercero. Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación la Disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 3 de julio de 2017, el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el recurso anunciado, en el que alegó la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del artículo 88.1 y 94.4 de la Ley de la Jurisdicción , "por entender que se ha vulnerado el Real Decreto 1594/2011 por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros en relación con la Orden de 11 de enero de 1996".

Y suplicó a la Sala que, previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia revocatoria de la recurrida.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 30 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2019 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 4 de junio de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 17 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

La sentencia n.º 604/2016, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Séptima de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso de apelación n.º 597/2016 interpuesto por doña Gloria y anuló la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Madrid de 21 de marzo de 2016. Además, estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 543/2014 que la Sra. Gloria había interpuesto contra la resolución de 3 de octubre de 2014 del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, anulándola, al igual que anuló la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 8 de abril de 2014, confirmada por la anterior en alzada. En fin, la sentencia de la Sala de Madrid declaró que la Sra. Gloria poseía la titulación acreditativa de la cualificación necesaria para impartir la especialidad de "Educación Infantil" y le reconoció el derecho a ser incluida en la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, con todos los efectos inherentes que procedieran en Derecho.

La controversia en la instancia y en la apelación giró en torno a si el título de especialista en "Educación Infantil" de la Sra. Gloria expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia al amparo del Convenio Marco de Colaboración con el Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de febrero de 1991, le habilitaba para participar en el procedimiento selectivo para ser incluida en las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en el curso escolar 2013- 2014 en la especialidad de "Educación Infantil".

Hay que decir que la Orden de 11 de enero de 1996 reguló el proceso de habilitación del profesorado mediante la realización de cursos de especialización y que así se homologaron los cursos de especialización del Profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, al igual que los de Habilitación para Profesores del Primer Ciclo de Educación Infantil. El régimen cambió con el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pues sustituyó el concepto de habilitación por el de especialización. Y su disposición adicional primera, apartado 3 , reconoció a todos los efectos las nuevas especialidades a los funcionarios docentes de carrera en posesión de las antiguas habilitaciones.

En este contexto, la Comunidad de Madrid dictó el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario. Y, por resolución de 17 de mayo de 2013, aprobó las Bases reguladoras de la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en el curso 2013-2014. La base segunda 2.1.1. exigía que los aspirantes estuvieran en posesión de alguna de las titulaciones que relacionaba su Anexo I, el cual, respecto de la especialidad de Educación Infantil no contemplaba el título de Especialista Universitario en Educación Infantil obtenido en virtud del mencionado Convenio.

Por eso, a la Sra. Gloria le fue denegada su solicitud de ser incluida en las listas ya que no contaba con ninguna de las titulaciones incluidas en la citada base segunda 2.1.1. y, para la Comunidad de Madrid, la disposición adicional primera , apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 reconocía las nuevas especialidades a los funcionarios docentes de carrera, pero no decía nada de quienes, sin serlo, estaban en posesión de la antigua habilitación. Y la sentencia de instancia rechazó las pretensiones de la Sra. Gloria por esa razón y porque no impugnó en su momento las bases de la convocatoria. No obstante, la Sala de Madrid acogió el recurso de apelación de la Sra. Gloria siguiendo el criterio que ya había observado en las sentencias de 3 y 6 de noviembre de 2015 ( apelación n.º 376 y 309/2015 ) y de 28 de octubre de 2016 (apelación n.º 240/2016 ), las cuales apreciaron la suficiencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, pues habilitaba para ejercer profesionalmente en esa especialidad en virtud de la disposición adicional primera , apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 .

En particular, la sentencia dictada en apelación considera que la exclusión de la Sra. Gloria por no poseer alguna de las titulaciones indicadas en la resolución de 17 de mayo de 2013 estaba en abierta contradicción con esa disposición adicional ya que reconoce a todos los efectos las nuevas especialidades a los poseedores de las antiguas habilitaciones, es decir se oponía a lo establecido por una disposición básica del Estado dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución . Además, recuerda que, si bien las bases consentidas vinculan a los aspirantes y a la Administración, cabe combatirlas a través de los actos de aplicación si incurren en causa de nulidad, lo cual sucedía en este caso. Y es que, dice la Sala de Madrid, la interpretación seguida por la Comunidad de Madrid, no sólo es contraria a normas básicas e imperativas, sino que conduce a un trato contradictorio y discriminatorio pues llama a los aspirantes integrados en las listas extraordinarias mientras excluye a los integrados en las listas ordinarias, o sea a los que superaron la fase de oposición del procedimiento selectivo.

SEGUNDO

Las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia identificada por el auto de admisión y los preceptos a interpretar.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de 8 de mayo de 2017 ha considerado que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

"1 . Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

  1. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto, permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  2. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014".

Y como precepto a interpretar señaló la disposición adicional primera , apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 .

Según explica el auto de 8 de mayo de 2017, aprecia ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la Sala de Madrid , en un asunto esencialmente idéntico, se pronunció de manera contradictoria con la sentencia recurrida y porque la cuestión controvertida puede afectar a gran número de situaciones.

TERCERO

Las alegaciones de la Comunidad de Madrid.

Presentadas como motivo de casación único, sostienen que la sentencia dictada en apelación infringe el Real Decreto 1594/2011 en relación con la Orden de 11 de enero de 1996.

Al desarrollar su argumentación respecto de cada uno de los extremos planteados por el auto de admisión, sostiene, primero, que la Sala de Madrid ha infringido el Anexo II. A) de la Orden de 11 de enero de 1991. Explica al respecto que los títulos expedidos al amparo de esta disposición, entre ellos el de la UNED que posee la Sra. Gloria , no son en absoluto titulaciones oficiales universitarias o de grado sino meros cursos de especialización de manera que ni son títulos académicos ni profesionales. Servían, dice, para que los funcionarios interinos pudieran ocupar puestos docentes en las nuevas especialidades. Ahora bien, prosigue, la diferencia con la situación de los funcionarios de carrera estriba en que, según ese Anexo, la competencia para abrir los cursos de especialización a los funcionarios interinos era de la Administración educativa convocante, no de la Administración General del Estado, aunque se citase la Orden estatal. Y la Comunidad de Madrid en el ejercicio de su competencia reguló los requisitos de titulación exigibles a los aspirantes a impartir docencia en cada especialidad que no superaron la fase de oposición del proceso selectivo correspondiente --es decir, quienes pedían ser incluidos en las llamadas listas extraordinarias-- ya que a quienes la superaron no se les exigía acreditación de titulación alguna.

Recuerda, luego, los títulos que requería la resolución de 17 de mayo de 2013 y explica que se inclinó por ellos por establecer los mismos que se exigen a los que ya son funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que pretenden adquirir una especialidad distinta a aquella con la que ingresaron. Añade que los requisitos de titulación que se exigen a los interinos son exactamente los mismos establecidos en el anexo del Real Decreto 1595/2011. Así, pues, dice, tras la aprobación de esta disposición, la Comunidad de Madrid exige a los maestros interinos o superar la fase de oposición o poseer una titulación específica que les acredite mínimamente para desempeñar su función en la especialidad. O sea, la requerida por la resolución de 17 de mayo de 2013.

En este punto el escrito de interposición pasa a desarrollar su segundo argumento. El que defiende que la sentencia de apelación infringe el Real Decreto 1594/2011. Tras resumir su contenido y finalidad, se refiere a su disposición adicional primera , que reproduce, y también a la disposición transitoria segunda que daba tres meses a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre , reunieran los requisitos para habilitarse en alguna de las especialidades que preveía, para solicitar su reconocimiento. Destaca que esa posibilidad era solamente para los funcionarios de carrera, no para los interinos y señala que, si bien la Comunidad de Madrid reconoció a estos últimos este título para ser nombrados hasta el curso 2012-2013, no pudo seguir haciéndolo después de la derogación del Real Decreto de 895/1989, de 14 de julio. Aclara, a continuación, que el cambio de criterio se ha debido al cambio de los preceptos aplicables.

Dice, igualmente, que tampoco otras Comunidades Autónomas --que relaciona-- han contemplado las titulaciones expedidas al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996. Eso demuestra, según el escrito de interposición, que ni la Administración General del Estado para sus funcionarios interinos del Cuerpo de Maestros, ni la mayoría de Comunidades Autónomas o una gran parte de ellas, aceptan en la actualidad las titulaciones derivadas de los cursos de especialización impartidos al amparo de aquella Orden. De este modo, prosigue, el carácter imperativo que, para la sentencia, tienen dichos cursos pierde todo su sentido ya que esas titulaciones no habilitan hoy para impartir una especialidad como funcionarios interinos docentes. En este sentido, observa que si, como dice la sentencia, las titulaciones adquiridas conforme a dicha Orden habilitaran per se para impartir docencia en el Cuerpo de Maestros, el propio Real Decreto 1594/2011 las habría recogido en su Anexo I, y no lo hizo.

Por último, afirma el escrito de interposición la validez de las titulaciones exigidas en convocatorias precedentes, una vez establecido que el Real Decreto 1594/2011 no es de aplicación al personal docente interino. Aquí explica que la habilitación prevista en la disposición final tercera del Real Decreto 895/1989 se situaba en el marco de una regulación del concurso de traslados de los funcionarios del Cuerpo de Maestros. Por eso, considera desviada la interpretación que mantenga que es igualmente aplicable a los funcionarios interinos y dice que convertiría las previsiones de un cuerpo normativo marcadamente estatutario en una regla según la cual impartir una especialidad interinamente supone ganar una habilitación profesional en ese Cuerpo.

En definitiva, el escrito de interposición destaca que no hay ninguna norma que regule una pretendida habilitación de los funcionarios interinos docentes para ocupar puestos de una especialidad del Cuerpo de Maestros ni ha reconocido a los que hayan ocupado una plaza en un momento determinado el derecho a desempeñar, tras su cese, otra de la misma naturaleza con posterioridad. Debido al propio carácter de la relación de interinidad, concluye, habrá que estar a los requisitos de cada convocatoria y es normal que se exija la titulación necesaria para un maestro titular en la fecha de nombramiento y no la que servía en cursos anteriores. Y sucede que, al solicitar ser nombrada en el curso 2013- 2014 la Sra. Gloria , los títulos válidos eran los que figuran en el Real Decreto 1594/2011 y no poseía ninguno de ellos.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación de recurso de casación.

Dado que no se ha personado como recurrida la Sra. Gloria , hemos de pasar sin más dilación a resolver la controversia que se nos ha sometido.

Pues bien, sucede que hemos tenido la ocasión de pronunciarnos ya sobre los extremos planteados por este recurso de casación en nuestra sentencia n.º 684/2019, de 24 de mayo (casación n.º 136/2017 ) y resulta que confirmamos con ella la sentencia de la Sala de Madrid de 28 de octubre de 2016 (apelación n.º 240/2016 ), es decir una de las que sigue la que ahora impugna la Comunidad de Madrid.

Así, pues, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, seguiremos ahora el mismo criterio aplicado entonces, del mismo modo que lo hacemos en la sentencia deliberada en la misma fecha que ésta en el recurso de casación n.º 3812/2017 . Las razones que nos han llevado a desestimar las pretensiones de la Comunidad de Madrid y confirmar el juicio de la Sala de apelación son las que siguen.

Según se ha visto, el escrito de interposición no niega que la Sra. Gloria esté en posesión de la titulación de especialista en Educación Infantil que la sentencia ha tenido por acreditada y reconocida. Mantiene que esa titulación de especialidad valdría para que, si fuese funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, pudiera verla reconocida por la vía de la disposición adicional primera , apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 , o para solicitar ese reconocimiento por la vía de su disposición transitoria segunda.

Sostiene, en efecto, que dicha titulación carece de todo valor para que una persona con el título de Maestro pueda desempeñar servicios como funcionaria interina en plazas de Educación Infantil. Aduce al respecto que no está contemplada en las bases reguladoras del procedimiento aprobado para regular la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013-2014. Las titulaciones que incluyen son las mismas que incorpora el Real Decreto 1549/2011 en su Anexo para las adquisiciones de especialidades educativas por parte de funcionarios del Cuerpo de Maestros que contempla su artículo 4.2 b ).

Pues bien, este planteamiento no es admisible para resolver la problemática de este recurso. No se está discutiendo si la Sra. Gloria puede adquirir o no la especialidad como funcionaria del Cuerpo de Maestros, ya que no posee la condición funcionarial y el Real Decreto 1549/2011 se refiere a quienes la tienen. La cuestión a decidir es, simplemente, si la titulación de especialidad que tiene acreditada y reconocida le permite desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad.

No hay duda de que la respuesta a esa pregunta ha de ser afirmativa. Como se dice en la sentencia recurrida, el Programa del Curso de Especialización conducente al título de especialización en Educación Infantil que posee fue organizado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia al amparo de un Convenio Marco de Colaboración suscrito con el entonces denominado Ministerio de Educación y Ciencia el 14 de febrero de 1991. Ese Convenio autorizaba a la Universidad a impartir ese Curso con los efectos y reconocimiento del Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, por el que se regulaba la Provisión de Puestos de Trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial. Su objeto no era otro que el de habilitar para el desempeño de puestos de trabajo, en la correspondiente especialidad, para los que de acuerdo con la normativa vigente se requiriera ser especialista.

Además, al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996, se homologaron los Cursos de Especialización para el Profesorado de Educación Infantil.

Se trata, en definitiva, de cursos de especialización realizados con una determinada finalidad, homologados por el Estado y que habilitan para el desempeño de puestos de trabajo de la correspondiente especialidad, como expresamente reconocía la disposición común segunda de esa Orden de 11 de enero de 1996 y que, como tales, no pueden ser desconocidos por la Administración autonómica.

Estos títulos de especialista permiten, desde luego y por sí solos, el desempeño de puestos para los que se requiera tener la especialidad, ya sea en régimen de interinidad o como funcionario de carrera. Cosa diferente es el efecto que el reconocimiento de la especialidad por esa vía pueda tener para que los funcionarios de carrera adquieran la especialidad, que es el ámbito propio de las disposiciones adicional primera, transitoria segunda, y del artículo 4.2 b) en relación con el Anexo, todos del Real Decreto 1549/2011 . Además, una cosa es la titulación que se exija por esta norma para que, tras su entrada en vigor, un funcionario del Cuerpo de Maestros pueda adquirir las especialidades que regula, y otra diferente --que no regula-- las condiciones de desempeño de puestos en régimen de interinidad y el reconocimiento de habilitación de desempeño de funciones por poseer una determinada titulación de especialidad.

Por tanto, los argumentos empleados por la Comunidad de Madrid no sirven para denegar la inclusión de la Sra. Gloria en la lista de aspirantes a obtener un nombramiento interino a quién, además, había desempeñado con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída.

Debe resaltarse, igualmente, que la Comunidad de Madrid no ha cuestionado los argumentos empleados en la sentencia para admitir que esos titulación y reconocimiento tengan efectos en el ámbito de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 17 de mayo de 2013, es decir, para demostrar que tiene la titulación que acredita la cualificación para impartir la especialidad y pese a que su título de especialista no estaba entre las incluidas a tal fin en el Anexo I de la Resolución, razón que fue la aplicada para denegar la inclusión de la Sra. Gloria en la lista de aspirantes a desempeñar como funcionaria interina un puesto docente.

Por lo demás, cabe añadir que para ser funcionario interino es preciso contar con las mismas condiciones exigidas para el ingreso en el Grupo y Cuerpo al que corresponda la plaza que transitoriamente se ocupe ( artículo 87.1 de la Ley 1/1996, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid ). Por eso, sería discriminatorio que la disposición adicional primera , apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 , aplicable a los funcionarios docentes de carrera, no se aplicase, también, a los interinos que ostentan la misma titulación que esos funcionarios de carrera a los que se refiere la disposición adicional primera , apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 .

QUINTO

El juicio de la Sala. La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

Tras la exposición anterior y en respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, hemos de decir:

(1.º) Que la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011 no incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a quienes sean aspirantes para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

(2.º) Que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia en virtud del Convenio Marco de Colaboración de 14 de febrero de 1991, celebrado con el entonces Ministerio de Educación y Ciencia y homologado conforme a la Orden de 11 de enero de 1996, habilita a quienes lo hayan obtenido para aspirar al desempeño, en régimen de interinidad, de puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

(3.º) Que, por tanto, ese título debe considerarse incluido en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, máxime cuando concurre la circunstancia de haber venido desempeñando la Sra. Gloria con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y con las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 730/2017 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia n.º 604/2016, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso de apelación n.º 597/2016 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, n.º 2 de los de Madrid en el recurso n.º 543/2014.

(2.º) Estar respecto de las costas del recurso de casación a lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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