STSJ Comunidad de Madrid 769/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2020
Número de resolución769/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0010380

Procedimiento Ordinario 487/2019 B

Demandante: Dña. Verónica

PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 769 / 2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 487/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN, en nombre y representación de Dª Verónica frente a la ORDEN 443/2019, de 24 de febrero del Consejero de Educación e Investigación, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por la recurrente contra la Orden 3531/2017, de 25 de septiembre, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se resuelve desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de marzo de 2016.

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN, representada y defendida por el letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado don Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la ORDEN 443/2019 de 24 de febrero del Consejero de Educación e Investigación, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por la recurrente contra la Orden 3531/2017, de 25 de septiembre, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se resuelve desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de marzo de 2016. Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y el consiguiente derecho a la percepción de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día efectuada, en cuantía de 34.867,07 euros, con sus correspondientes intereses legales.

La solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta, en síntesis, en la negativa por parte de la Administración de aceptar su título de Especialista Universitario en Educación Infantil, expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, como válido para desempeñar un puesto como funcionaria docente interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil.

Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y el consiguiente derecho a la percepción de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día efectuada, en cuantía de 34.867,07 euros, con sus correspondientes intereses legales.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en que ha de reconocerse su derecho a la indemnización solicitada, por ser el detrimento patrimonial sufrido causa directa y exclusiva de la negativa de la Comunidad de Madrid a considerar su título como válido para ejercer como funcionaria docente interina, así como a la necesidad de inscribirse en la Universidad Camilo José Cela.

Considera que ha quedado más que suficientemente acreditado que el daño sufrido ha tenido su única causa y origen en una acción u omisión atribuible a la Administración, -en este caso, la Comunidad de Madrid- puesto que hubo un "anormal funcionamiento del servicio público", siendo el funcionamiento del mismo el que provocó el daño patrimonial que se le ha causado.

Alegó que la actuación de la Administración Educativa madrileña, en el presente supuesto, difícilmente puede decirse se ha producido "dentro de los márgenes de lo razonable". En efecto, la inesperada decisión de denegar la validez de unos títulos estatales a unas profesoras que venían utilizándolos durante décadas, sin mayores problemas, de modo pacífico y continuado, resulta -cuanto menos no razonable. Se trata de una actuación que -como se indicaba expresamente en el Dictamen suscrito por la Abogacía del Estado, con motivo del proceso de validación de los referidos títulos, y que obra en el expediente - va en contra de los propios actos de la Administración Educativa madrileña, "que debía pasar por una situación (Dar validez a esos títulos durante todos esos cursos anteriores) que ella misma había creado, admitiendo como válidos los mismos".

SEGUNDO

Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, se opone a la estimación del recurso en atención a las argumentaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones y en el cual sostiene la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

Alegó que "debemos considerar una serie de circunstancias que a criterio de esta Administración conducen a la desestimación de la reclamación controvertida. La primera de ellas es que ha de tenerse en cuenta que la actora interpuso en su día recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado 449/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 16 de Madrid, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de febrero de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se inadmitía por extemporáneo el escrito presentado, interesando se aceptara el título de Especialista Universitario en Educación Infantil de la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso académico 2013-2014.

En dicho procedimiento recayó sentencia con fecha 14 de julio de 2016, por la que se desestimaba el recurso de la actual recurrente, considerando ajustada a Derecho la actuación impugnada. Sentencia que fue declarada firme por diligencia de 22 de septiembre de 2016 del mismo Juzgado (folios 131 y siguientes del expediente administrativo).

Así las cosas confirmada en sede judicial la extemporaneidad de la solicitud de la actora para poder desempeñar como docente interina del Cuerpo de Maestros en el curso 2013-2014, decae toda la argumentación en la que la recurrente sustenta su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo así que los pronunciamientos judiciales que pueden haber reconocido a otros interesados su derecho a la impartición de la docencia en el curso de referencia, no son en modo alguno extrapolables a la actora que dejó firme la sentencia que confirmaba para su caso concreto la legalidad de la actuación administrativa.

Se alega, asimismo, que tal y como señala la resolución recurrida, la actora no fue propiamente excluida de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el cuerpo de maestros para el curso escolar de referencia, sino que, por el contrario, se acogió a la posibilidad prevista en la Base 8.2.7.4 de la resolución de 17 de mayo de 2013.

Se invoca la existencia de sentencias contradictorias y se destaca que estamos ante una cuestión jurídica que distaba de ser pacífica, lo que excluye cualquier atisbo de arbitrariedad en la actuación de la Administración.

Se alega que concurre una actuación razonable tanto en la apreciación de la extemporaneidad de las solicitudes de los interesados como en relación al fondo de la validez de los mismos para la impartición de la docencia, lo que excluiría la antijuridicidad, decayendo así la eventual responsabilidad de la administración.

TERCERO

Esta Sección ya ha entrado a conocer de la cuestión planteada en dos sentencias anteriores, con resultado desestimatorio en ambos supuestos:

Así, en primer lugar, la sentencia nº 612 / 2020 de ocho de septiembre de dos mil veinte, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 255/2019 , apreció la extemporaneidad alegada por el letrado de la Comunidad de Madrid. Esta extemporaneidad también concurre igualmente en el presente supuesto, según los datos aportados por el letrado de la Comunidad de Madrid que no han sido impugnados en las conclusiones, por lo que se aplica igualmente las consideraciones que se expresaron en esta sentencia, que expresa: " la sentencia no fue recurrida por la actora, por lo que se declaró firme, por tanto, concluye que no hay para con la recurrente pronunciamiento judicial alguno anulatorio de la actuación administrativa que pueda servir de base para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, sin que puedan resultar suficientes, a estos efectos, la Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, que se refieren a supuestos distintos del aquí enjuiciado, al menos, desde el punto de vista procesal".

Que "la jurisprudencia ha afirmado, en el ámbito tributario, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se...

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