STSJ Comunidad de Madrid 683/2020, 1 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2020:9802 |
Número de Recurso | 486/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 683/2020 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0010373
Procedimiento Ordinario 486/2019
Demandante: D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 683/2020
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil veinte .
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 486/19 interpuesto por la procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, en nombre y representación de Dña. Esperanza., contra la Orden n. º 434/2019, de 24 de febrero, del Consejero de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D.ª Esperanza contra la Orden nº 3519/2017, de 25 de septiembre, del Consejero de Educación, Juventud y Deportes, que a su vez desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada como consecuencia de no haber sido nombrada funcionaria docente interina durante los cursos 2013/2014 y 2014/2015, al no aceptarse su título de Especialista Universitario en Educación Infantil, expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2020 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Villafañez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso contencioso-administrativo
PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Orden n. º 434/2019, de 24 de febrero, del Consejero de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D.ª Esperanza contra la Orden nº 3519/2017, de 25 de septiembre, del Consejero de Educación, Juventud y Deportes, que a su vez desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada como consecuencia de no haber sido nombrada funcionaria docente interina durante los cursos 2013/2014 y 2014/2015, al no aceptarse su título de Especialista Universitario en Educación Infantil, expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
SEGUNDO.- En lo que interesa al presente recurso, la resolución administrativa razona del siguiente modo:
"TERCERO.- Teniendo en cuenta el conjunto de hechos, alegaciones efectuadas y actuaciones seguidas, en relación todo ello con la legislación aplicable al caso, procede hacer las siguientes consideraciones:
En síntesis, la parte recurrente entiende que la sentencia 535/2017, de 10 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , implica necesariamente la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha dado lugar al presente procedimiento y que fue desestimada mediante la Orden recurrida.
Esta sentencia, que resuelve el recurso de apelación 1156/2016 , falla "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Soledad frente a la resolución del Viceconsejero de Organización Educativa, de 14 de octubre de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado en oposición a la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 11 de febrero de 2014, y se declara que el título de Especialista Universitario otorgado a (la recurrente) por la UNED el 29 de enero de 1999 por la realización del Cuerpo de Especialización Infantil le habilita para impartir esa especialidad como maestra interina por virtud de la Disposición Adicional Primera , apartado tercero, del Real Decreto 1594/2011 , y por consiguiente, declaramos su derecho a permanecer en lista de interinos de la que fue excluida, así como a ser reparada, en su caso, de los perjuicios producidos por la exclusión en los llamamientos."
La recurrente considera que esta sentencia "desmonta completamente la base argumenta' de la propia resolución hoy recurrida". Asimismo, entiende que no se tuvieron en cuenta las pruebas por ella aportadas durante la tramitación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la primera de las alegaciones, procede insistir en los argumentos expresados en la Orden recurrida:
El artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización".
En este sentido, el dictamen n° 382/16, de fecha 1 de septiembre, emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en relación con un expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por una exclusión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, precisa que:
"... como señala de forma constante y reiterada la jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (RC 1661/2014 ) y la de 6 de mayo de 2016 (RC 2741/2014 ), la anulación de un acto en sede judicial no presupone el derecho a indemnización pues es necesario que concurran los requisitos exigidos con carácter general, siendo esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos, la antijuridicidad del perjuicio. De forma que: "como se dice en nuestra Sentencia... de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11): "cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño... Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrifico individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales...".
Por lo que se refiere a la anulación de actos en vía jurisdiccional, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 , que "es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos que se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29- 10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados".
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 indica: "En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se le ha atribuido la potestad que ejercita".
Este último aspecto, en cuanto a la "interpretación razonable de las normas", se tuvo en cuenta por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en el Dictamen 26/13, de 30 de enero, y ha sido acogido en nuestro Dictamen 103/16, de 19 de mayo.
En el presente caso, la decisión adoptada por la Administración autonómica se basó en el informe de la Inspección Educativa y, siguiendo el procedimiento establecido, dictó una resolución por la que se declaró la incapacidad funcional de la reclamante y, en consecuencia, otra resolución por la que se le excluyó de las listas de interinos para el curso 2009/2010, resoluciones cuya legalidad fue confirmada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 18. No obstante, dichas resoluciones fueron posteriormente dejadas sin efecto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Esta disparidad de criterios entre la primera y la segunda instancia pone ya por sí sola en evidencia y es reveladora de que la interpretación sostenida por la Administración no era manifiestamente irrazonable y carente de fundamento.
En consecuencia, el presunto daño que la reclamante considera irrogado por la actuación de la Administración no puede calificarse como antijurídico".
La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ha emitido diversos dictámenes en relación con asuntos de responsabilidad patrimonial similares al reclamado por la interesada, daños y perjuicios derivados de no haber sido nombrada funcionaria docente interina durante el curso 2013/2014, al no aceptarse el título de Especialista Universitario en Educación Infantil, expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que han concluido que procede desestimar las reclamaciones formuladas al no acreditarse que el...
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