SAP Alicante 498/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:3342
Número de Recurso59/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 59/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 417/10

SENTENCIA Nº 498/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 417/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Soccalendura, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a Serna Orts, y como apelada la parte demandada D. Jeronimo, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr/a. Ayala Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 417/10, se dictó sentencia con fecha 30/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Soccalendura, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Orts contra D. Jeronimo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Hurtado, debo absolver y absuelvo al demandado de pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 59/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la pretensión de la actora tendente a que se declarase la inexistencia de un contrato de préstamo con la actora, condenándola a devolverle la cantidad de 472.500# más intereses, importe abonado por la ahora recurrente para pago de un pagaré por ella firmado como garantía de un contrato de préstamo que finalmente no se llevó a efecto, y que fue presentado al cobro por el tenedor del referido documento cambiario.

Alega la recurrente como cuestión procesal, la indebida admisión de la pericia propuesta por la demandada en la Audiencia Previa. En cuanto al fondo alega en síntesis: que la sentencia se basa en suposiciones conjeturas y sospechas. Rechaza la aplicación al caso de la SAP Barcelona 16/11/2006

, alega que el pago se hizo para evitar la ejecución del título, mucho más gravosa, pero haciendo la salvedad de que se hacía a ese solo efecto reservándose las acciones por enriquecimiento injusto y pago de lo indebido. No puede, dice, asimilarse pagaré a cheque que es lo que la sentencia citada contempla. La sentencia ignora las alegaciones y prueba practicada. Resulta ilógica la presunción de la sentencia de que nadie entrega un pagare sin haber recibido antes el dinero. A la reclamación por escrito al demandado precedieron reclamaciones verbales. La ratio decidendi es inconsistente. No se valora la pericia, ni la prueba de forma individualizada. La Sala deberá valorar de forma distinta la prueba y tenerla en cuenta. Declaración del querellado, documentos aportados por Inselo SL, condicionamiento del pago (docs 28 y 29 de la demanda), inexistencia de rastro del préstamo en las cuentas de la Sociedad, maquilladas según el perito en su dictamen y ratificación. Interrogatorio del demandado. Pericial del Sr. Primitivo que afirma la creación de la contabilidad de Inselo para presentarla al Juzgado. Inconsistencia de la declaración del administrativo de Inselo. Realiza una valoración de la prueba de la demandada, de los testigos D. Vicente hermano del demandado, Luis Enrique, y Agustín, de la pericia del Auditor Bernardo y del economista Eloy .

Se opone la apelada, que considera suficientemente motivada la sentencia y explicita la ratio decidendi, como alegaciones más significativas dice, que la actora no ha explicado ni mínimamente a qué clase de negocio se debió la entrega del pagaré, que todos los peritos son conformes en que la mercantil, que explota 10 tiendas, podía disponer de esa cantidad en efectivo, con independencia de cómo se reflejase en la contabilidad. Hace una referencia al sobreseimiento de la causa penal, de la que sin embargo no cabe extraer conclusiones procesales, archivo y sobreseimiento son compatibles, la causa se sobresee por que los hechos no son constitutivos de infracción penal y se archiva, sin perjuicio de que los mismos hechos puedan tener consecuencias en el ámbito civil.

SEGUNDO

En una ordenada resolución del recurso debemos comenzar por la alegada indebida admisión de prueba pericial articulada por la demandada en la Audiencia Previa. En términos generales la proposición de prueba pericial en la Audiencia Previa es excepcional y limitada a los concretos supuestos que se prevén en la LEC. Los dictámenes periciales de parte, de conformidad a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regula en los artículos 335 y siguientes, a tal efecto el artículo 335.1 dispone "las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes", y como regla general, en el procedimiento ordinario, deberán de aportarse con la demanda o con la contestación, así se deriva del artículo 336.1 al disponer "1.Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley ", y respecto del demandado, se establece la excepción en el núm. 4 del citado artículo 336 al disponer "4.En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar" y en caso de este supuesto excepcional deberán aportarse como fecha final antes de iniciarse la audiencia previa, como se deriva del artículo 337.1 "Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario".

Ciertamente en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia «sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos (...) en relación con lo expuesto de contrario» ( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, «el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda» ( artículo 265.3 LEC ).

La demandada invocó los números 1, 2 y 3 del artículo 426, consideró que la aportación de una pericia por el actor era un hecho nuevo en cuanto referida a una mercantil, INSALO, ajena al contencioso, que aportó documentos, pero el perito no aportó alguno trascendente para el pleito, explico la composición de la mercantil su carácter de empresa familiar (hermanos Vicente Jeronimo ) y alego que la pericia no versaría sobre los extremos solicitados por la contraparte.

Lo alegado no justifica la introducción de la pericia en el acto de la audiencia previa, no se trata de alegaciones complementarias de la contestación a la demanda, sino puramente justificativas de una pericia que debió solicitarse con la contestación, pues la actora puso bien claro en su demanda, el objeto de la pericia y el que pretendía la demandada no era otro que el contradecir aquel, pues ambos versan sobre la constatación documental del préstamo.

En cuanto a la invocación a una presunta indefensión y desigualdad de armas cabe dejar sentado que el derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" del artículo 24.2 CE no puede entenderse como un derecho ilimitado y absoluto, así por todas STS 21 de mayo 2007 recurso 2865/2000 EDJ 2007/40215 "Ha de observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30-7-99 EDJ 1999/19938 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre...

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