STS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado y defendido por el Letrado Don Ricardo Otero Ventín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18-febrero-2010 (rollo 5299/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-junio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid (autos 1659/2008), en procedimiento seguido a instancia de Doña Marí Juana contra el referido Ayuntamiento sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Marí Juana , representada y defendida por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5299/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 10-junio-2009 en los autos nº 1659/2008, seguidos a instancia de Doña Marí Juana contra el "Ayuntamiento de Coslada", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada, frente a la sentencia de 10 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , dictada en los autos 1659/2008, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra la parte recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas ".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2009 que contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Coslada con la categoría de Agente de Desarrollo Local en jornada reducida del 85,71%. El salario percibido, en noviembre de 2008, ascendía a la cantidad de 2.363,95 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Las funciones desarrolladas por la trabajadora eran las de desarrollo del Programa de Personas Desempleadas/Autoempleo. Segundo.- La actora comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento el 9 de septiembre de 2005 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo., con la categoría de Agente de Desarrollo Local cuya duración se extendía desde la fecha de inicio hasta el 6 de noviembre de 2005; en el contrato se expresa que su obra era 'responder a la Resolución de 23 de septiembre de 2004 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba la solicitud de subvención para la contratación de 3 Agentes de Empleo y Desarrollo Local'. El contrato fue prorrogado hasta el 6 de noviembre de 2006; el día 9 de octubre de 2006 se preavisó a la actora del fin de su contrato con efectos del 6 de noviembre siguiente; llegada la fecha la actora firmó un recibo de finiquito. El día 10 de noviembre de 2006 se suscribió nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado hasta el 9 de noviembre de 2008 y su objeto era el de 'desarrollar las actividades de acompañamiento técnico a la iniciación de proyectos empresariales, asesoramiento técnico comercial, prospección de recursos ociosos, análisis del mercado de trabajo, dinamización del tejido industrial, colaboración puesta en marcha de proyectos de Corporaciones Locales en colaboración de Servicio Regional de Empleo, todo ello para el periodo 2006/2008 del Área de Desarrollo Económico y empleo del Ayuntamiento de Coslada'. La actora estuvo en situación de baja por maternidad desde el 30 de marzo al 27 de julio de 2007. Con fecha 9 de octubre, el Ayuntamiento entregó a la actora comunicación de preaviso de cese del siguiente tenor literal: 'De conformidad con el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pongo en su conocimiento que el próximo 09/11/2008 quedará extinguido, por cumplimiento de plazo, el contrato de trabajo que el Ayuntamiento de Coslada tiene suscrito con Ud., por lo que a partir de dicho día queda sin efecto cualquier relación laboral entre ambas partes.' Tercero.- El Director General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid dispuso, con fecha 11 de octubre de 2006, conceder al Ayuntamiento demandado una subvención en cuantía de 81.136,62 euros cofinanciada por la Unión Europea para financiar parcialmente los costes laborales de tres Agentes de Empleo y Desarrollo local por el periodo de un año. El 16 de octubre de 2007 el Jefe del Servicio de Programas de Promoción y Desarrollo Local e Iniciativas Empresariales del Ayuntamiento demandado solicitó una prórroga de los tres puestos de trabajo antes aludidos. Cuarto.- El Ayuntamiento demandado está desarrollando, en la actualidad un proyecto denominado 'Programa de fomento del empleo autónomo y la economía social para colectivos con especiales dificultades de inserción' que había sido aprobado por Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2008 . Las tareas que se realizan son, sustancialmente, las mismas que venía realizando la trabajadora. A día 26 de febrero de 2009 el Ayuntamiento no había recibido la cantidad de 23.660,36 euros que le había sido concedida por la Consejería de Empleo de Madrid en resolución de fecha 26 de diciembre de 2008 para la contratación de trabajadores desempleados para tal proyecto (doc. 131 de la parte demandada), a pesar de lo cual el proyecto se está desarrollando y se ha contratado, con fecha 13 de enero de 2009, a una trabajadora con la categoría de Técnica de Promoción Económica; el salario de esta trabajadora es similar al que percibía la actor ay desarrolla su trabajo en las mismas dependencias municipales. Quinto.- La demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid el día 17 de noviembre de 2008 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Juana , contra Ayuntamiento de Coslada, declaro improcedente el despido producido el día 6 de noviembre de 2008 y condeno al Ayuntamiento de Coslada a que, a opción de la demandante que deberá realizar por escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante este Juzgado, la readmita en su puesto de trabajo o la indemnice en con cantidad de 15.070,50 euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de la notificación de esta sentencia ".

TERCERO

Por el Letrado Don Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Coslada, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Primero.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida, a) para el primer motivo del recuso (irregularidades formales y fraude de ley en la contratación temporal), la STS/IV 22-octubre-2003 (rcud 107/2003 ); b) para el segundo motivo (superación del límite de 24 meses previsto en la normativa de aplicación), la STSJ/Andalucía-Granada 11-febrero-2009 (rollo 3172/2008 ); y c) , para el tercer motivo (atribución del derecho a ejercitar la opción por la indemnización o la readmisión), la STS/IV 15-junio-2004 (rcud 5113/2003 ). Segundo.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), Ley 43/2006, en relación con lo dispuesto en el art. 49 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Doña Marí Juana , representada y defendida por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constan, como datos esenciales de la sentencia de instancia (JS/Madrid nº 24 de fecha 10-junio-2009 -autos 1659/2008), con la modificación propuesta por la Entidad local recurrente y efectuada en suplicación ( STSJ/Madrid de fecha 18- febrero-2010 -rollo 5299/2009 ), que: a) la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de Agente de Desarrollo Local, siendo sus funciones las de desarrollo del Programa de Personas Desempleadas/Autoempleo; b) comenzó la prestación de servicios el 09-09-2005 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Agente de Desarrollo Local, cuya duración se extendía hasta el 06-11-2005; c) en el contrato se expresa que su obra era " responder a la Resolución de 23-09-2004 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba la solicitud de subvención para la contratación de 3 Agentes de Empleo y Desarrollo Local '; d) el contrato fue prorrogado hasta el 06-11-2006 y el día 09-10-2006 se preavisó a la actora del fin de su contrato con efectos del 06-11-2006, llegada la fecha la actora firmó un recibo de finiquito; e) el día 10-11-2006 se suscribió nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado hasta el 09-11-2008 y su objeto era el de "' desarrollar las actividades de acompañamiento técnico a la iniciación de proyectos empresariales, asesoramiento técnico comercial, prospección de recursos ociosos, análisis del mercado de trabajo, dinamización del tejido industrial, colaboración puesta en marcha de proyectos de Corporaciones Locales en colaboración de Servicio Regional de Empleo, todo ello para el periodo 2006/2008 del Área de Desarrollo Económico y empleo del Ayuntamiento de Coslada "; f) con fecha 09-11-2008, el Ayuntamiento entregó a la actora comunicación de preaviso de cese por cumplimiento de plazo; g) El Director General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid dispuso, con fecha 11-10-2006, conceder al Ayuntamiento demandado una subvención cofinanciada por la Unión Europea para financiar parcialmente los costes laborales de tres Agentes de Empleo y Desarrollo local por el periodo de un año y el 16-10-2007 el Ayuntamiento demandado solicitó una prórroga de los tres puestos de trabajo antes aludidos; h) por resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, con fecha 26-12-2008, fue denegada al Ayuntamiento de Coslada la solicitud de subvención para la prórroga de la contratación de dos agentes de empleo y desarrollo local (adición efectuada en suplicación); i) el Ayuntamiento está desarrollando, en la actualidad un proyecto denominado " Programa de fomento del empleo autónomo y la economía social para colectivos con especiales dificultades de inserción " que había sido aprobado por Decreto de la Alcaldía de 21-11-2008 y las tareas que se realizan son, sustancialmente, las mismas que venía realizando la trabajadora; j) el Ayuntamiento ha contratado, con fecha 13-01-2009, a una trabajadora con la categoría de Técnica de Promoción Económica cuyo salario es similar al que percibía la actora y desarrolla su trabajo en las mismas dependencias municipales.

  1. - El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por el Ayuntamiento en fecha 6-noviembre-2008 y condenándole a que, a opción de la demandante, la readmitiera en su puesto de trabajo o la indemnizara con la cantidad que fijaba, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.

  2. - La sentencia de suplicación desestimó el recurso del Ayuntamiento y confirmó íntegramente la sentencia de instancia. Se razona, en esencia, que: a) no se puede establecer el principio de vinculación directa de la subvención y la duración contractual, debiendo estarse a los servicios básicos que las subvenciones financian; b) el consentimiento prestado por el Ayuntamiento no cabe calificarlo de nulo por error sustancial, pues se trataría, en su caso, de un error de derecho y, por tanto, no excusable; c) que el contrato vigente a la fecha 15-06-2006 (disposición transitoria 2ª Ley 43/2006 ) es el que se suscribió el 09-09-2005 y desde entonces, y hasta la fecha del cese, el 09-11-2008, habían trascurrido más de 24 meses y habían sido, al menos, dos los contratos temporales suscritos; y d) , finalmente, que no existía motivo en la norma convencional aplicable en el referido Ayuntamiento (art. 9.11 Convenio Colectivo Ayuntamiento de Coslada años 2004-2007) para negar que el derecho de opción reconocido a favor de los trabajadores despedidos improcedentemente se aplicara a los contratos eventuales.

  3. - Contra dicha sentencia se interpone por la Entidad demandada recurso de casación unificadora, aportando como sentencias contradictorias: a) para el primer motivo del recurso (irregularidades formales y fraude de ley en la contratación temporal), la STS/IV 22-octubre-2003 (rcud 107/2003 ); b) para el segundo motivo (superación del límite de 24 meses previsto en la normativa de aplicación), la STSJ/Andalucía-Granada 11-febrero-2009 (rollo 3172/2008 ); y c) , para el tercer motivo (atribución del derecho a ejercitar la opción por la indemnización o la readmisión), la STS/IV 15-junio-2004 (rcud 5113/2003 ).

  4. - La parte recurrida ha impugnado el recurso y en el informe del Ministerio Fiscal se propone la desestimación del recurso, en cuanto al primer y tercero motivos por falta evidente de contradicción y por lo que respecta al segundo motivo por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala recaída en supuestos análogos de trabajadores del propio Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de las sentencias invocadas como contradictorias para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias enfrentadas han llegado a resultados contradictorios.

  1. - La sentencia de contraste, invocada en primer lugar ( STS/IV 22-octubre-2003 ), se discute si la duración de una contrata puede actuar como límite del vínculo laboral en el marco de un contrato para obra o servicio determinado en empresas de transporte, declarándose que " salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato " y que " El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello ". En la sentencia ahora recurrida, como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, no se suscita dicho debate, por lo que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL .

  2. - En la sentencia de contraste invocada con relación al segundo motivo de impugnación ( STSJ/Andalucía-Granada 11-febrero- 2009 ), la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto el trabajador demandante contra la sentencia de instancia. Consta que el demandante, oficial de 3ª en instalaciones eléctricas, vino prestado sus servicios para la empresa demandada desde el día 15-05-2006 en virtud de contrato para obra o servicio determinado -obra "Edificio Almajayar ..." , que luego se efectuó un segundo contrato eventual suscrito el 29-05-2006, que se extendió hasta el 28-11-2006; otro contrato de obra suscrito el 29- 11-2006; otro más concertado el 29-01-2007, también de obra, que terminó el 28-01-2008, y finalmente un último contrato de obra suscrito (sic) el 28-01-2008, a cuyo fin, el 23-05-2008, la empresa comunicó el cese definitivo al trabajador. La sentencia tras examinar la cadena de contratos citada y la aplicación a la misma del nº 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) entendió que habían transcurrido más de 24 meses dentro de un periodo de 30 , desde el inicio de su relación laboral el 15-05- 2006 hasta el cese en 23-05-2008 "... sin embargo hay que tener en cuenta la entrada en vigor y aplicación de la nueva norma, pues como señala la impugnante la disposición transitoria segunda de la citada Ley 43-2006 , destinada al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, específica que lo previsto en la redacción por esta ley al art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad ... se tomará en consideración el vigente al 15 de junio de 2006, texto que no prevenía la expresada conversión en el plazo indicado, sino que se remitía a los convenios, sin que el artículo del aplicable citado contenga regulación especial, sino remisión a la legislación vigente". En consecuencia, la sentencia de contraste estima que únicamente puede computarse como punto de partida el contrato suscrito después de 15-06-2006, que fue el de 29-11-2006, de forma que no mediaban veinticuatro meses hasta la terminación del último en 23-05-2008 en que fue cesado. Como puede apreciarse, la contradicción entre ambas sentencias es palmaria, pues en situaciones de hecho semejantes llegan a soluciones completamente distintas aplicando el mismo precepto y en situaciones temporales también iguales.

  3. - Respecto a la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 15-junio-2004 ) para el tercer motivo de impugnación, en ella se estimó el recurso de casación unificadora interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." contra la sentencia de suplicación, la que casa y anula, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestima el recurso de tal clase interpuesto por las trabajadora contra la sentencia de instancia, en cuanto otorgaba a la empresa la opción por la readmisión del trabajador. La sentencia razona que el artículo 49 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Secretaría General de Comunicaciones de 1991 , establece que: "Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente, podrá optar entre recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25 . Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo", por lo que solo se aplica a los trabajadores contratados como fijos en origen. En consecuencia, al ser la trabajadora recurrida contratada temporal no le es de aplicación dicho precepto y, por lo tanto, no le corresponde la opción entre la readmisión o la indemnización ante la declaración de improcedencia del despido. En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia recurrida ha entendido que la opción ante la declaración de la improcedencia del despido correspondía a la trabajadora al disponer el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coslada para los años 2004-2007, en su artículo 9.11 : "caso de que un Juez resolviese un despido improcedente, el trabajador podrá optar entre la readmisión o la indemnización". No existe contradicción entre las sentencias comparadas pues no solo son diferentes los convenios colectivos que se aplican -el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coslada para los años 2004-2007 en la sentencia recurrida y el I Convenio Colectivo para el personal de la entidad publica empresarial Correos y Telégrafos -BOE 04-11-1999 , en la de contraste-, sino que además el contenido de cada uno de ellos es diferente, pues en tanto en la recurrida la opción se concede a todo trabajador cuyo despido sea declarado improcedente por un Juez, en la de contraste únicamente se concede la opción a los trabajadores contratados como fijos, cuyo despido sea declarado improcedente. Por tanto, aunque los resultados de las sentencias comparadas son de signo diferente, las mismas no son contradictorias, por lo que procede la desestimación de este motivo sin necesidad de realizar ningún otro razonamiento.

TERCERO

1.- Procede entrar a conocer del fondo del asunto, exclusivamente respecto al segundo motivo de contradicción alegada, tal y como exigen los arts. 217 y 222 LPL .

  1. - La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 3655/2009 ), 9-diciembre-2010 (rcud 321/2010 ), 15-febrero-2011 (rcud 1804/2010 ) y 19-abril-2011 (rcud 2013/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que supongan un cambio jurisprudencial.

  2. - En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: "Como es sabido, su origen -del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio ..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: Ž5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporalŽ.- Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva " .

  3. - Añaden las referidas sentencias " Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: Ž5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidadŽ" .

  4. - Se indica que " El RDL contenía también una Disposición Transitoria Segunda , referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, en la que se decía que ŽLo previsto en el art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.- Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este real decreto -leyŽ". Destacándose que " Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de 2.006. Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006, sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de 2.007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET , fijase en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del ET sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006 . Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ". Concluyendo que " De esta forma se hacía coincidir el régimen transitorio del RDL con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales".

CUARTO

1.- La aplicación del razonamiento anterior a la cuestión debatida conduce a la desestimación del recurso formulado, pues en la sentencia recurrida se han aplicado las normas anteriormente consignadas de forma ajustada a derecho ya que la fecha prevista en dichas disposiciones, para fijar el momento en que se había de determinar el número de contratos suscritos para aplicar las previsiones de la nueva norma, era el 15-junio-2006, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 5/2006 de 9 de junio , fecha en la que la trabajadora tenía en vigor el contrato firmado el 9-septiembre-2005 (prorrogado hasta el 6- noviembre-2006), firmando a continuación otro contrato el día 10-noviembre-2006 que se extendió hasta el 9-noviembre-2008, de lo que resulta que en fecha 15-junio-2006 la actora ya tenía un contrato de trabajo que había de computarse, añadiéndose al suscrito el 10-noviembre-2006, con lo que se obtuvo el número mínimo de dos contratos temporales exigidos por el artículo 15.5 ET para que se apliquen sus previsiones, siendo asimismo el día 9-septiembre-2005 (fecha del contrato vigente en el momento de la entrada en vigor de la norma) la fecha de inicio del cálculo del periodo de 30 meses y de la duración total de ambos contratos, superior a 24 meses.

  1. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18-febrero-2010 (rollo 5299/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-junio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid (autos 1659/2008), en procedimiento seguido a instancia de Doña Marí Juana contra el referido Ayuntamiento; con condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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