STSJ Comunidad de Madrid 954/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:11906
Número de Recurso783/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución954/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0044592

Procedimiento Recurso de Suplicación 783/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1013/16

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA

RECURRIDO/S: Dª Beatriz

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 954

En el recurso de suplicación nº 783/17 interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 31 DE MARZO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1013/16 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Beatriz contra, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

31 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, condenando al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música a su inmediata readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para el INAEM, en su unidad del Ballet Nacional de España, con la categoría profesional de Bailarina Cuerpo de Baile, desde el día 4-IX-06, y ha venido percibiendo un salario mensual de 2767,60 €.

A pesar de pertenecer al Cuerpo de Baile, la actora ha venido desarrollando en muchas ocasiones, y especialmente en los últimos años, papeles de categoría superiores a la suya, tales como los de Solista y Primera Bailarina.

  1. La actora ha suscrito con el INAEM de manera continuada contratos por los períodos:

    De 4-IX-06 a 31-VIII-07.

    De 1-IX-07 a 31-VIII-09.

    De 1-IX-08 a 31-VIII-10, superpuesto con el anterior.

    De 1-IX-10 a 31-VIII-12.

    De 1-IX-12 a 31-VIII-13.

    De 1-IX-13 a 31-VIII-14.

    De 1-IX-14 a 31-VIII-15.

    De 1-IX-15 a 31-VIII-16.

    Con anterioridad a estos contratos, la actora suscribió contratos con la demandada por los períodos de 3-VII a 3-VIII-98, de 1-IX-98 a 31-VIII-99, de 1-IX-99 a 31- VIII-00, 16 a 30 de agosto de 2001, y de 1-IX-01 a 31-VIII-02.

  2. A principios de junio de 2016, el Director del Ballet, Sr. Alejo, había comunicado a la actora, así como a los demás miembros del ballet, su continuidad a partir del día 31-VIII-16.

  3. Varios trabajadores del Ballet Nacional de España presentaron demandas en las que solicitaron que se les reconociera su condición de trabajadores indefinidos, lo que ha sido reconocido en reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que han sido aportadas por la trabajadora como prueba documental.

  4. El día 31-V-16, el colectivo de músicos, cantaores y bailarines del Ballet Nacional de España acordó iniciar una huelga, con paros parciales, por decisión de 35 de sus 42 componentes.

    El motivo de dicha huelga fue que se reconociera a los miembros del colectivo su condición de trabajadores indefinidos, así como que se dejase sin efecto el despido del primer bailarín de la compañía. Se da a estos efectos por reproducido el documento número trece de los aportados por la actora.

    La actora fue designada, junto con otros tres compañeros, como miembro del Comité de Huelga.

    Estos compañeros fueron D. Efrain, D.ª Elisabeth y D.ª Marcelina .

    Los paros se iniciaron a partir del día 18-VI-16.

  5. El INAEM acordó la extinción de todos los contratos de los bailarines, músicos y cantaores del Ballet Nacional de España al finalizar el mes de agosto de 2016, y se les convocó para nuevo ingreso a nuevas pruebas de acceso, a realizar en el mes de septiembre de 2016.

    Entre los miembros del tribunal, además de profesionales artísticos, estaban el Secretario General del INAEM y el Subdirector de Personal del INAEM.

    Tras la audición, la actora fue declarada no apta para la categoría de bailarina cuerpo de baile.

    A excepción de otra bailarina, D.ª Adela, el resto de los que participaron en las audiciones sí superaron las mismas.

  6. Con anterioridad, la actora superó una audición para su entrada en el Ballet Nacional de España, sin que después, en las sucesivas renovaciones, ni a ella ni al resto de los bailarines les fuera exigido superar nuevas pruebas de acceso para su continuidad.

  7. De los otros miembros del comité de huelga, no tuvo participación efectiva en el mismo, por circunstancias personales, D.ª Marcelina .

    D. Efrain decidió no continuar en el Ballet Nacional de España.

    D.ª Elisabeth se había presentado a pruebas para la categoría de solista, que superó, por lo que su contrato no finalizaba en la misma fecha que el resto del colectivo.

  8. La actora presentó reclamación previa, al considerar que la conducta de la demandada constituía un despido nulo, por vulneración de su derecho a la igualdad y a la libertad sindical.

    Esta reclamación previa fue desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por el Abogado del Estado sentencia dictada en procedimiento sobre despido, declarado nulo por el Juzgado de lo Social, planteándose en primer término motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, en el que se alega infracción de los arts. 24 de la CE y 97.2 de la LRJS . Se reprocha a la sentencia de instancia ausencia de motivación por no precisarse de dónde se extrae la narración fáctica, con indefensión consiguiente producida por tal irregularidad procesal.

La resolución impugnada cumple sin duda con las exigencias del art. 97.2 de la LRJS, al relatar con suficiencia la declaración fáctica, que deduce de prueba testifical y documental (fundamento de derecho primero). Es cierto que en la sentencia se podría especificar con mayor detalle las fuentes de conocimiento del factum, pero la referencia sucinta a los medios probatorios que han sido objeto de valoración no determina la nulidad de actuaciones, pronunciamiento que ha de ser aplicado de modo restrictivo y sólo cuando se constata que a raíz de una deficiencia procesal se ha causado indefensión.

Dice la STS de 10-7-2000 (rec. 4315/1999 ) que:

(...)

  1. - La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

    Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

    Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  2. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento,...

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