ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10580A
Número de Recurso549/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 549/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 549/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1013/16 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017 (Rec 783/17), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declara la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, previo declaración de la relación laboral como indefinida.

La actora ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), en su unidad del Ballet Nacional de España, con la categoría profesional de Bailarina Cuerpo de Baile, desde el día 4-9-06, en virtud de sucesivos contratos desde el 4-9-2006, de un año de duración (hasta el 31 de agosto del año siguiente en todos los casos) aunque ya antes lo había hecho desde el 3-7-a 3-8- de 1998, 1-9-1998 a 31-8-1999, 1-9-1999 a 31-8-2000, 16 a 30-8-2001 y 1-9-2001 a 31-8-2002. A pesar de pertenecer al Cuerpo de Baile, la actora ha venido desarrollando en muchas ocasiones, y especialmente en los últimos años, papeles de categoría superiores a la suya, tales como los de Solista y Primera Bailarina . Se le comunicó por el director del Ballet Nacional, a principios de junio de 2016, que se le prorrogaría el contrato desde el 31-8- 2016, tal y como venía haciéndose en años anteriores y también al resto de los miembros del ballet. La demandante participó en la huelga convocada el 31-5-2016 por el colectivo de músicos, cantaores y bailarines del Ballet Nacional de España, cuyo objeto era que se dejase sin efecto el despido del primer bailarían de la Compañía y el reconocimiento del carácter indefinido de sus contratos. La actora fue designada, junto con otros tres compañeros, miembro del comité de huelga. El INAEM acordó la extinción de todos los contratos de los bailarines, músicos y cantaores del Ballet Nacional de España al finalizar el mes de agosto de 2016, y se les convocó para nuevo ingreso a nuevas pruebas de acceso, a realizar en el mes de septiembre de 2016. En dichas pruebas la actora fue declarada no apta para la categoría de bailarina del cuerpo de baile. La actora había superado anteriormente prueba para su entrada en el Ballet, sin haberse sometido a más pruebas en las sucesivas renovaciones contractuales.

La Sala de suplicación, desestima el recurso interpuesto por el organismo demandado. En primer lugar, rechaza la petición de nulidad de la sentencia de instancia al considerar que cumple con las exigencias del art. 97.2 de la LRJS al relatar con suficiencia la declaración fáctica, que deduce de prueba testifical y documental y aunque se podría especificar con mayor detalle las fuentes de conocimiento del factum, sostiene que la referencia sucinta a los medios probatorios que han sido objeto de valoración no determina la nulidad de actuaciones, sin que se aprecie indefensión. Reitera la nulidad del despido al considerar que la decisión extintiva se erige en una encubierta represalia por el ejercicio de derecho de huelga, sin que por la empresa se aporte justificación alguna para ese proceder. Finalmente reitera la condición de indefinida no fija de la demandante.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que en el escrito de preparación articula en tres motivos, correlativos con los planteados en suplicación. Sin embargo, en el escrito de formalización reduce la cuestión litigiosa a determinar si la participación en una huelga y la pertenencia al comité es un indicio relevante para que pueda tenerse por acreditada la vulneración del derecho de libertad sindical.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2005 (R. 2057/2005), dictada en un proceso de despido. En ese caso, se cuestiona en suplicación la gravedad de conducta que la empresa imputaba al trabajador, presidente del comité de empresa y del comité de huelga, consistente en "el lanzamiento de un petardo al aire cuando transitaba el vehículo del encargado del actor, el que explosionó en pocos segundos encontrándose el turismo de aquél a unos 5 ó 10 metros de distancia, siendo que ese día y al día siguiente se tiraron varios petardos", abandonando la sanción por el incidente relativo a la incidencia con un vehículo, agarrando el actor la puerta del mismo. En la instancia se declaró la improcedencia del despido por no revestir los incumplimientos la gravedad suficiente, rechazándose la declaración de nulidad por vulneración del derecho a la huelga y a la libertad sindical al no existir indicios de transgresión que pudieran determinar la inversión de la carga probatoria. La Sala desestima la solicitud de revisión fáctica planteada por la empresa demandada y el trabajador al entender que no es posible la modificación de la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia en virtud de una valoración particular contradictoria a la efectuada en sentencia. Y en cuanto al fondo del asunto sostiene que la conducta del trabajador no reviste la gravedad que pretende la empresa, no siendo causa de despido, rechazando asimismo la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 /2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09).

    Así las cosas, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que ha venido prestando sus servicios para el INAEM, en su unidad del Ballet Nacional de España, con la categoría profesional de Bailarina Cuerpo de Baile, desde el año 2006. La actora superó una audición para su entrada en el Ballet Nacional de España, sin que después, en las sucesivas renovaciones, ni a ella ni al resto de los bailarines les fuera exigido superar nuevas pruebas de acceso para su continuidad. Tras la extinción de los contratos, en agosto de 2016, fueron convocados en septiembre todos los músicos, bailarines y cantaores a una audición. Tras la misma la actora fue declarada no apta. En este supuesto se aprecian como indicios los siguientes hechos: 1) La demandante participó en la huelga convocada el 31-5-2016 por el colectivo de músicos, cantaores y bailarines, cuyo objeto era que se dejase sin efecto el despido del primer bailarían de la Compañía y el reconocimiento del carácter indefinido de sus contratos. La actora fue designada miembro del comité de huelga. 2) El director del Ballet Nacional a principios de junio de 2016 comunicó que se iban a prorrogar todos los contratos desde el 31-8- 2016, tal y como venía haciéndose en años anteriores, entre ellos la actora. 3) La actora había superado anteriormente prueba para su entrada en el Ballet, sin haberse sometido a más pruebas en las sucesivas renovaciones contractuales. 4) La convocatoria de audiciones, en el año 2016, después de la huelga, supone una conducta anómala en relación con la seguida los años anteriores por la demandada, en los que se procedía a una extinción y nueva contratación meramente formales, sin ninguna prueba tras la inicial. 5) La actora ha venido desarrollando en muchas ocasiones, y especialmente en los últimos años, papeles de categoría superiores a la suya, tales como los de Solista y Primera Bailarina a pesar de pertenecer al Cuerpo de Baile. La sentencia sostiene que estos indicios avalan que el cese de la actora responde a su participación en la huelga convocada en junio de 2016, sin que por la empresa se trate de justificar que su actuación es ajena a dicho motivo.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador, presidente del comité de empresa y del comité de huelga, que es despedido disciplinariamente por hechos acontecidos durante el desarrollo de la huelga, y en particular por el lanzamiento de un petardo al aire cuando transitaba el vehículo del encargado del actor, el que explosionó en pocos segundos encontrándose el turismo de aquél a unos 5 ó 10 metros de distancia, siendo que ese día y al día siguiente se tiraron varios petardos. Consta acreditado que al tiempo en el que suceden los hechos ya llevaban un año de huelga, en un clima de tensiones y enconamientos, y también la realidad de los hechos imputados. Se valora, que con independencia de la valoración de la conducta como justificadora del despido, lo cierto es que la misma tiene suficiente entidad para poder motivar la extinción de la relación. Los hechos no son ficticios, son reales y se adecuan a un proceder libre y autónomo del operario, con independencia de la cualidad que ostenta dentro de la representación de los trabajadores y su ejercicio del derecho de huelga, que provoca indicios de sanción. Además, se constata el mantenimiento del tiempo de huelga, y la falta de manifestaciones concretas de la empresa contra el demandante, en orden a desautorizar su conducta.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, dado que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, y la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada no han sido coincidentes por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 783/17, interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1013/16 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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