STSJ País Vasco 4125, 18 de Octubre de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:4125
Número de Recurso2057/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4125
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2057/05 N.I.G. 00.01.4-05/000952 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto y PFERD-RUGGEBERG SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diecinueve de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Alberto frente a PFERD-RUGGEBER, S.A. FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandane D. Alberto , presta servicios por cuenta de la empresa Pferd Ruggeberg s.A. con una antigüedad desde el 16-5-1998, categoría profesional de peón y salario bruto diario de 76,51 euros, incluida prorrata de pagas extras.

  1. - Dede el 30 de octubre de 2003 se hallan en situación de huelga unos 104 trabajadores de la empresa demandada sobre un total de 220.

  2. - El demandante que ostenta la condición de Presidente del Comité de Empresa, asume igualmente la de Presidente del Comité de HUelga.

  3. - Con fecha 6-10-2004 y tras concluir el expediente contradictorio iniciado el 28-9-04, la empresa hizo entrega al Sr. Alberto de comunicación escrita de despido disciplinario con efectos desde ese día, cuyo contenido obra a los folios 6 a 9 de los autos que se da ahora por reproducido.

  4. - El día 21 de septiembre de 2004 y como venía siendo habitual desde tiempo atrás, estaba concentrado un "piquete informativo" a la entrada de las instalaciones de la empresa, integrado por un número indeterminado de personas entre las que se encontraba el actor.

    El piquete permanecía asentado en ese lugar de forma permanente, variando el número de integrantes según los días y las horas, estando incluso instalada una caravana con carteles y consignas relativas al conflicto laboral.

  5. - Sobre las 22,30 horas del 21-9-04 el Encargado de Producción Luis Manuel procedía a abandonar el recinto de la empresa conduciendo su vehículo y en el momento en que se incorporaba a la vía de circulación por la que no transitaba ningún otro vehículo, el demandante procedió a lanzar al aire un petardo que explosionó en pocos segundos, cuanto el turismo del Sr. Luis Manuel se encontraba ya a unos 5 ó 10 metros de distancia.

  6. - El demandante conocía al tiempo de lanzar el petardo la identidad del conductor del turismo que abandonaba el centro de trabajo, puesto que es el encargado del turno de trabajo al que se halla adscrito D. Alberto .

    El Sr. Luis Manuel ha manifestado en alguna ocasión su parecer contrario a la huelga, incluso de formar pública, al haber participado en la difusión, con tal vocación, de un comunicado firmado el 9 de junio de 2004 por los trabajadores no huelguistas expresivo de su postura adversa a la situación de conflicto que se vive en la empresa.

  7. - Durante todo el día se lanzaron petardos por los integrantes del piquete, y también con posterioridad a los hechos descritos en los dos ordinales antecedentes.

  8. - Al día siguente sobre las 23,30 horas, estando el Sr. Alberto en el piquete instalado a la entrada de la empresa, observó que se aproximaba su vehículo procedente de sus instalaciones conducido por D. Pablo , por lo que se dirigió hacia el mismo al paso y haciendo indicaciones de que se detuviese. Cuando el coche llega a su altura y reduce la marcha el actor se encamina a la ventanilla del conductor y en el momento en que aquél intenta hablar con éste, que iba acompañado de otro trabajador, el vehículo prosigue su marcha, que no llegó a detener en ningún momento. Ante ello D. Alberto intenta abrir la puerta del coche sin conseguirlo, siguiendo el vehículo su camino y dirigiéndose andando el actor hacia el lugar donde se encontraba el resto del piquete.

  9. - La intención del demandante en este episodio era la de decir al trabajador que, ya que no secundaba la huelga, que por lo menos no realizasen horas extras, visto que la hora final de la jornaa diaria se sitúa a las 22 horas.

    De hecho al día sigueinte se repitió idéntica escena con los mismos protagonistas, pudiendo en esta segunda ocasión transmitir aquell mensaje al Sr. Pablo . Este no se sintió intimidado en modo alguno ante la acción del demndante el día previo.

  10. - Con fecha 9-11-04 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Alberto fente a PFERD RUGGERBERG, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido verificado el día 6 de octubre de 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a opción del demandante, le readmita en iguales condiciones existentes con anterioridad al despido, o le indemnice en la suma de 53.021,43 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario.

CUARTO

Con fecha 1 de febrero de 2005, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía:

"Se estima la petición formulada por D. Alberto de rectificar en los hechos Probados el párrafo primero de la sentencia en el sentido de que la antigüedad del actor es de 16-5-1988.

  1. -La referida resolución queda definitvamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

PRIMERO

El demandante D. Alberto , presta servicios por cuenta de la empresa Pferd Ruggeberg, S.A. con una antigüedad desde el 16-5-1988 categoría profesional de peón y salario bruto diario de 76,51 euros, incluida prorrata de pagas extras".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 19 de enero de 2005 en la que estimó que el cese acontecido mediante la comunicación remitida al trabajador el 6-10- 2004 constitutía un despido improcedente, rechazándose la petición de nulidad, y todo ello por los hechos acontecidos los días 21 y 22 de septiembre de 2004, por lo que la empresa imputó un despido disciplinario, y que, según el relato de los hechos, consistieron en el lanzamiento de un petardo al aire cuando transitaba el vehículo del encargado del actor, el que explosionó en pocos segundos encontrándose el turismo de aquél a unos 5 ó 10 metros de distancia, siendo que ese día y al día siguiente se tiraron varios petardos; y por el incidente relativo a la parada de un vehículo que salía de las instalaciones empresariales, el que redujo la marcha, y cuando el trabajador demandante se encaminaba hacia la ventanilla del conductor éste prosiguió su marcha, intentado abrir la puerta del coche sin conseguirlo el trabajador demandante, siguiendo el vehículo su camino, acción que se repitió en el día siguiente, mostrándose que la intención del accionante del proceso era señalarle al trabajador requerido que si no se secundaba la huelga que no se realizasen horas extras, sin que mediase ningún tipo de intimidación.

Para el Magistrado de instancia los hechos no revisten gravedad suficiente ni llevan consigo un ánimo por parte del trabajador despedido de intimidar, amenazar o coaccionar, encuadrándose dentro del proceso conflictivo de la empresa, y en la activiad del piquete que permanentemente se encontraba a las puertas de la empresa, incluso con la instalación de un módulo fijo, de manera que el operario no muestra ninguna actitud de ocultamiento, así como tampoco entidad en su conducta que refleje una agresión, o pueda producir inquietud, circunscribiéndose, fundamentalmente el lanzamietno del petardo, en una cadena de utilización de estos materiales que se había realizado ese día y continuó en el siguiente. Todo ello el Magistrado de instancia en su minuciosa sentencia lo corrobora con la doctrina aplicable tanto a los derechos de huelga y representación, como en orden a la inversión de la carga probatoria, por aplicación de Doctrina Constitucional, concluyendo con la inexistencia de indicios que puedan determinar la inversión de la carga probatorio.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos, uno de la empresa y otro del trabajador. Iniciaremos nuestro estudio por aquél, pues pidiendo la declaración de despido procedente, es evidente que su estimación implicaría el inmediato rechazo del de éste.

La empresa articula tres motivos. Dos por la vía de los hechos, y en el apartado b) del art. 191 LPL se ampara para intentar modificar el hecho probado sexto, y la introducción de otro nuevo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L....

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