ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:448A
Número de Recurso3943/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3943/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3943/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1121/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1019/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Palma Martínez, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Aranda Varela en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando la admisión del recurso de casación y la recurrida, la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por la parte recurrente se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesaba la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a su hija mayor de edad, alegando que había disminuido su capacidad económica. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se estimó la demanda, declarando extinguida dicha pensión. Recurrida por la parte demandada la sentencia, la audiencia estimó el recurso, revocando la apelada. Sitúa el debate en el ámbito de una modificación de medidas - la guarda y custodia en su día se otorgó a los abuelos-, por lo que deberá acreditarse la alteración sustancial de las circunstancias. En esencia declara que es la tercera modificación de medidas que insta el padre en cinco años, con nulo resultado; que ha sido condenado penalmente por delito de abandono de familia- abonando por tal causa la suma de 2.526,10 euros el 21 de junio de 2017, considera por tanto que ello revela una voluntad obstinada de cumplir( incumplir) con la obligación de alimentos, cuando la suma a abonar es de 70,00 euros mes, lo que ni siquiera llega a la mitad del llamado mínimo vital- que la sala viene fijando en 180,00 euros mes- por todo lo cual revoca la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, omitiendo el cauce por el que lo interpone, si bien alega que lo es por infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, por un motivo único, alegado infracción de los arts. 93, 146 y 152.2 CC, respecto del mínimo vital, interesando la extinción de la pensión de alimentos que debe abonar a su hija mayor de edad, y alegando igualmente la conculcación del juicio de proporcionalidad. Alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita las SSTS de 2 de marzo de 2015, 10 de julio de 2015, 19 de enero de 2015, 28 de octubre de 2015, 21 de septiembre de 2016.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición, de los requisitos establecidos. En efecto, incurre en defectuosa formulación, pues el recurso omite el cauce o vía por el que se interpone. Como se dijo, al haberse tramitado por razón de la materia, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC. Nada indica el recurrente. Esta sala, al respecto, ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas [...]".

Aun así, igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483. 2.LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, revoca la sentencia apelada, al considerar que no concurre la causa de extinción de la obligación de pago de la pensión, y lo hace en atención a las circunstancias concurrentes que indica. A tal efecto destaca que estamos ante una modificación de medidas, que el padre ha sido condenado por abandono de familia, que el importe de la pensión no llega al mínimo vital -pues el importe que debe abonar es de 70,00 euros mes-, y sobre dichas premisas, además, considera que no ha acreditado una modificación o alteración sustancial, que justifique la extinción. En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1121/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1019/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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