STSJ Comunidad de Madrid 113/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2010:1809
Número de Recurso5299/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005299/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00113/2010

Sentencia nº 113

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 18 de febrero de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 113

En el recurso de suplicación 5299/09 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA representado por el Letrado don RICARDO OTERO VENTIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID en autos núm. 1659/08 siendo recurrida doña Josefina representado por el Letrado don FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ GIL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Josefina, contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Coslada con la categoría de Agente de Desarrollo Local en jornada reducida del 85,71%. El salario percibido, en noviembre de 2008, ascendía a la cantidad de 2.363,95 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Las funciones desarrolladas por la trabajadora eran las de desarrollo del Programa de Personas Desempleadas/Autoempleo.

SEGUNDO

La actora comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento el 9 de septiembre de 2005 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo., con la categoría de Agente de Desarrollo Local cuya duración se extendía desde la fecha de inicio hasta el 6 de noviembre de 2005; en el contrato se expresa que su obra era "responder a la Resolución de 23 de septiembre de 2004 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba la solicitud de subvención para la contratación de 3 AGENTES DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL". El contrato fue prorrogado hasta el 6 de noviembre de 2006; el día 9 de octubre de 2006 se preavisó a la actora del fin de su contrato con efectos del 6 de noviembre siguiente; llegada la fecha la actora firmó un recibo de finiquito. El día 10 de noviembre de 2006 se suscribió nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado hasta el 9 de noviembre de 2008 y su objeto era el de "desarrollar las actividades de acompañamiento técnico a la iniciación de proyectos empresariales, asesoramiento técnico comercial, prospección de recursos ociosos, análisis del mercado de trabajo, dinamización del tejido industrial, colaboración puesta en marcha de proyectos de Corporaciones Locales en colaboración de Servicio Regional de Empleo, todo ello para el periodo 2006/2008 del Área de Desarrollo Económico y empleo del Ayuntamiento de Coslada".

La actora estuvo en situación de baja por maternidad desde el 30 de marzo al 27 de julio de 2007.

Con fecha 9 de octubre, el Ayuntamiento entregó a la actora comunicación de preaviso de cese del siguiente tenor literal:

"De conformidad con el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pongo en su conocimiento que el próximo 09/11/2008 quedará extinguido, por cumplimiento de plazo, el contrato de trabajo que el AYUNTAMIENTO DE COSLADA tiene suscrito con Ud., por lo que a partir de dicho día queda sin efecto cualquier relación laboral entre ambas partes."

TERCERO

El Director General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid DISPUSO, con fecha 11 de octubre de 2006, conceder al Ayuntamiento demandado una subvención en cuantía de 81.136,62 euros cofinanciada por la Unión Europea para financiar parcialmente los costes laborales de tres Agentes de Empleo y Desarrollo local por el periodo de un año. El 16 de octubre de 2007 el Jefe del Servicio de Programas de Promoción y Desarrollo Local e Iniciativas Empresariales del Ayuntamiento demandado solicitó una prórroga de los tres puestos de trabajo antes aludidos.

CUARTO

El Ayuntamiento demandado está desarrollando, en la actualidad un proyecto denominado "Programa de fomento del empleo autónomo y la economía social para colectivos con especiales dificultades de inserción" que había sido aprobado por Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2008 . Las tareas que se realizan son, sustancialmente, las mismas que venía realizando la trabajadora. A día 26 de febrero de 2009 el Ayuntamiento no había recibido la cantidad de 23.660,36 euros que le había sido concedida por la Consejería de Empleo de Madrid en resolución de fecha 26 de diciembre de 2008 para la contratación de trabajadores desempleados para tal proyecto (doc. 131 de la parte demandada), a pesar de lo cual el proyecto se está desarrollando y se ha contratado, con fecha 13 de enero de 2009, a una trabajadora con la categoría de Técnica de Promoción Económica; el salario de esta trabajadora es similar al que percibía la actor ay desarrolla su trabajo en las mismas dependencias municipales.

QUINTO

La demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid el día 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Josefina, contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, declaro improcedente el despido producido el día 6 de noviembre de 2008 y condeno al Ayuntamiento de COSLADA a que, a opción de la demandante que deberá realizar por escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante este Juzgado, la readmita en su puesto de trabajo o la indemnice en con cantidad de 15.070,50 euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de la notificación de esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, condenándole a que a opción del demandante procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 15.070, 50 euros en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de esa sentencia, se interpone el presente recurso de suplicación por el consistorio que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal cuarto y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se suprima...

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