STS, 26 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:319
Número de Recurso1721/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sociedad Estatal, S.A. Correos y Telégrafos, contra sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 2707/05 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián , en autos núm. 52/05, seguidos por DOÑA María Milagros , DON Germán , DON Maximo , DOÑA Esther , DON Jose Ignacio , DON Amador , DON Eduardo , DOÑA Sagrario , DOÑA Belen y DON Landelino , frente a SOCIEDAD ESTATAL, SA CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal, S.A. Correos y Telégrafos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Sociedad Estatal S.A. Correos y Telégrafos", a abonar a los actores las siguientes cantidades, a Dª María Milagros 1.288,58 euros, a D. Germán 1.288,58 euros, a D. Maximo 1.059,31 euros, a Dª Esther 1.156,21 euros, a D. Jose Ignacio 666,72 euros, a D. Amador 1.301,51 euros, a D. Eduardo 958,76 euros, a Dª Sagrario 1.332,76 euros, a Dª Belen 1.422,61 euros y a D. Landelino 1.059,31 euros, más un 10% en concepto de mora, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Los actores venían prestando sus servicios para la empresa "Sociedad Estatal S.A. Correos y Telégrafos", en el centro de trabajo que ésta tiene en Gipuzkoa, de manera intermitente, a través de contratos de trabajos temporales, hasta que el 10 de mayo de 2.004 adquirieron la condición de trabajadores fijos de plantilla.

Una copia de las vidas laborales de cada uno de los actores obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas dada la extensión de las mismas.

  1. A fecha 31 de diciembre del 2.004, los actores habían prestado sus servicios para la empresa "Sociedad Estatal S.A. Correos y Telégrafos" un total acumulado de trece años y doce días Dª María Milagros , trece años, nueve meses y veintitrés días D. Germán , diez años, diez meses y veintidós días D. Maximo , doce años seis meses y veintitrés días Dª Esther , ocho años, diez meses y dos días D. Jose Ignacio , doce años ocho meses y dieciséis días D. Amador , diez años, tres meses y once días D. Eduardo , trece años, cuatro meses y veinticinco días Dª Sagrario , trece años, un mes y siete días Dª Belen y once años, un mes y diez días D. Landelino .

  2. Durante el año 2.004 los actores trabajaron todo el año, a excepción de Dª Esther que trabajó doscientos noventa y ocho días, D. Jose Ignacio que trabajó trescientos cincuenta y un días y Dª Sagrario que trabajó trescientos diez días.

  3. En el periodo comprendido ente el 1 de Junio del 2.004 y el 31 de Diciembre del 2.004, la empresa "Sociedad Estatal S.A Correos y Telégrafos" ha abonado a los actores por el concepto de antigüedad las siguientes cantidades, a Dª María Milagros 258,72 euros, a D. Germán 258,72 euros, a D. Maximo 129,36 euros, a D. Jose Ignacio 129,36 euros, a D. Amador 129,36 euros, a D. Eduardo 226,40 euros, a Dª Belen 129,36 euros y a D. Landelino 129,36 euros.

    En el mismo periodo de tiempo la empresa "Sociedad Estatal S.A. Correos y Telégrafos" no ha abonado a los actores ninguna cantidad por los conceptos de plus de permanencia y desempeño, y complemento de actividad.

  4. Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 18 de enero del 2.005, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal, S.A. Correos y Telégrafos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por la Sociedad Estatal SA Correos y Telégrafos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Donostia num. Cuatro, de 8 de junio de 2005 ; debemos en consecuencia, revocarla íntegramente y, por tanto, desestimar íntegramente la demanda de cantidad articulada en su día por los actores. Sin costas.".

CUARTO

Por la Letrada Doña Nerea Cortaberria Santamaría, en nombre y representación de DOÑA María Milagros , DON Germán , DON Maximo , DOÑA Esther , DON Jose Ignacio , DON Amador , DON Eduardo , DOÑA Sagrario , DOÑA Belen y DON Landelino , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 15 de marzo de 2005, recurso núm. 2923/04 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resuelta ya con reiteración por esta Sala, versa, por un lado, sobre el derecho a percibir el denominado "complemento de permanencia y desempeño" regulado en el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (Correos en adelante) y, por otro, sobre el cómputo del tiempo de servicios, a efectos del complemento de antigüedad, de trabajadores que han prestado servicios para Correos en virtud de una serie de contratos temporales afectados por la denominada "unidad sustancial del vínculo" y que, a partir del 10 de mayo de 2004, adquirieron la condición de trabajadores fijos de plantilla.

  1. El Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián dictó sentencia el 8 de junio de 2005 , autos 52/05, estimando parcialmente la demanda formulada por los diez actores contra Correos, en reclamación de cantidad por los referidos conceptos (complemento de permanencia-desempeño y antigüedad-trienios correspondientes al año 2004). Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores comenzaron a prestar servicios de manera intermitente, a través de contratos temporales, durante los períodos acumulados de los que da cuenta el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, hasta que el 10 de mayo de 2004 adquirieron la condición de fijos de plantilla.

  2. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 9 de marzo de 2010, recurso 2707/05 , estimándolo y revocando en su integridad la resolución de instancia y, en consecuencia, desestimando las demandas en su totalidad. La Sala de suplicación dice apoyarse en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación común nº 3/2008, resolución que transcribe en parte.

  3. Contra la mencionada sentencia de suplicación se interpuso por la representación letrada de los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando implícitamente la infracción de los arts. 60.b) del precitado I Convenio Colectivo de Correos para los años 2003-2004 (BOE 13-2-2003 ), aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala del País Vasco el 15 de marzo de 2005, recurso 2923/05 , firme en el momento de publicación de la recurrida y en la que también figuran como demandantes siete de los diez actores de los presentes autos. La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que lo estima procedente. Esta sentencia referencial confirma la estimación de la demanda de unos trabajadores temporales de Correos, como se dijo, varios de ellos también demandantes en el presente procedimiento, aunque referidas sus reclamaciones a períodos temporales no coincidentes con éste, que igualmente solicitaban el abono de la antigüedad y el plus de permanencia y desempeño regulado en el I Convenio Colectivo de la misma empresa. La sentencia reconoce su derecho a percibir el complemento de antigüedad en el período reclamado y rechaza que las previsiones del Convenio no puedan aplicarse con carácter retroactivo, señalando que deben computarse la totalidad de los servicios prestados aunque hubieran mediado interrupciones superiores a veinte días entre la finalización de un contrato y la formalización del siguiente. Por lo que respecta al plus de permanencia y desempeño, la sentencia de contraste también lo reconoce por el período solicitado porque, aunque la norma convencional lo condiciona al establecimiento de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva, debe ser abonado a los temporales en las mismas condiciones en que se satisfacía a los trabajadores fijos, es decir, sin esperar al desarrollo de la previsión convencional.

  4. Entre la sentencia recurrida y la de contraste, como admite el Ministerio Fiscal, concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, ante idénticas situaciones de hecho, se otorgan soluciones completamente distintas en interpretación de un mismo precepto convencional, soluciones discrepantes que, además, como pone de relieve el propio recurso y se comprueba con facilidad el contrastar las relaciones de demandantes, afectan personalmente a la mayoría (7 de 10) de los ahora recurrentes, que -reiteramos- habían obtenido diferente respuesta en la sentencia de contraste aunque referida a otro período temporal.

SEGUNDO

El recurso merece favorable acogida porque, en lo que respecta al complemento de antigüedad, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de Correos (BOE 13-2-2003 ), con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003, ha sido ya reiteradamente interpretado por esta Sala, siguiendo la doctrina de la sentencia del Pleno de 16 de mayo de 2005, R. 2425/04 ( SSTS 21-5-2008 [Pleno ], 12-6-2008 , 10-7-2008 y 7-4-2009 , recursos 3420/06 , 2544/07 , 3760/07 y 3/08 , seguidas, entre otras muchas, por las de 1-6-2009 , 4-6-2009 [ 6], 5-6-2009 , 9-6-2009 , 10-6-2009 , 30-6-2009 , 9-7-2009 y 15-10-2009 , recursos 4478/07 , 4375/07 , 4548/07 , 437/08 , 4171/07 , 4378/07 , 4622/07 , 4132/07 , 3442/08 , 436/08 , 3066/06 , 4000/08 y 4039/08 ), reconociéndoselo "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", sin que del mencionado precepto se desprenda su pérdida por el hecho de que se suscriba un contrato indefinido; y quienes mantuvieran el vínculo temporal también lo percibirán por la vía del apartado 1, aunque hayan existido entre las diversas contrataciones interrupciones superiores a veinte días, siempre y cuando prestaran sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual". Queda claro, pues, que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio "eventuales" en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa. En el supuesto contemplado en el presente proceso, al igual que en la sentencia de contraste, nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal, computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado ningún problema relacionado con la unidad del vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala, procederá estimar la pretensión de los demandantes.

TERCERO

Y por lo que se refiere al complemento de permanencia y desempeño, el recurso merece igualmente favorable acogida porque la doctrina, coincidente con la tesis que mantienen los recurrentes, también ha sido ya unificada por la Sala en su sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2006 (R. 294/05 ) y reiterada en otras posteriores (17-10-2006, R. 2668/200 ; 15-2- 07, R. 204/2006 ; 27-3-2007, R. 3931/05 ; 24-1-2008, R. 533/07 ; 10-7-2008, R. 3760/07 , 7-5-2009, R. 399/08 y 1-6-2009, R. 4089/07 ; entre otras muchas). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión. Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue, tal como hizo la mencionada de 7 de mayo de 2009, R. 399/08 :

"1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  1. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ..

  2. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  3. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94 , las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03 ) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  4. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET , desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio , y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  5. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional".

CUARTO

De conformidad, pues, con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la empresa, confirmando así en todos sus extremos la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente las demandas, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sociedad Estatal S.A. Correos y Telégrafos contra la sentencia de 9 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A." y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de 8 de junio de 2005 dictada en los autos 52/2005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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