STS, 22 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:2401
Número de Recurso2077/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12-marzo- 2012 (rollo 1022/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 4-noviembre-2010 (autos 660/2010) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos seguidos a instancia de Doña Ofelia , Don Juan , Dª Violeta , Doña Begoña , D. Rafael , Dª Esperanza , D. Jose Ignacio , D. Juan Antonio , Dª. Mariana , Dª Sacramento , Dª Eva María , Dª Cecilia , Dª Filomena , Dª Mercedes , Doña Susana , Doña Almudena y Doña Daniela contra la sociedad ahora recurrente sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1022/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 660/2010, seguidos a instancia de Doña Ofelia , Don Juan , Doña Violeta , Doña Begoña , Don Rafael , Doña Esperanza , Don Jose Ignacio , Don Juan Antonio , Doña Mariana , Doña Sacramento , Dª Eva María , Doña Cecilia , Dª Filomena , Dª Mercedes , Doña Susana , Doña Almudena y Doña Daniela contra la entidad "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Estimar el recurso formulado por Dª Ofelia , D. Juan , Dª Violeta , Dª Begoña , D. Rafael , Dª Esperanza , D. Jose Ignacio , D. Juan Antonio , Dª Mariana , Dª Sacramento , Dª Eva María , Dª Cecilia , Dª Filomena , Dª Mercedes , Doña Susana , Dª Almudena y Dª Daniela en su consecuencia revocar la sentencia de instancia declarando el derecho de todos los demandantes a percibir desde la fecha de presentación de la Conciliación, el Tramo nº 5 del Complemento de Permanencia y Desempeño recogido en el Artículo 61 Apartado d, del Segundo Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , Sociedad Anónima, por importe de 69,97 euros mensuales por tal concepto, condenando a la empresa demandada al reconocimiento y al abono mensual de este Derecho a partir de la fecha indicada, así como condenando a la demandada al abono a cada uno de los trabajados de la cantidad correspondiente a los atrasos reclamados en cuantía anual de 839,64 euros, sin intereses. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con las circunstancias de antigüedad y categoría profesional recogidas en el hecho primero de la demanda, dándose su contenido por reproducido. Segundo.- La empresa demandada se halla afecta al II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (BOE 25-9-2006. Tercero. - El personal laboral fijo y temporal que ha sido contratado a partir de la entrada en vigor del 1 Convenio Colectivo de la sociedad demandada no percibe el complemento de permanencia y desempeño. No obstante, el personal laboral fijo rural y vario que ya prestaba servicios a la entrada en vigor del citado Convenio, en marzo de 2003, percibe dicho complemento (Folio 14 y 182). Cuarto. -Desde la entrada en vigor del 1 Convenio Colectivo no se han negociado los criterios de devengo del plus de permanencia y desempeño en los términos establecidos en su art 60 c ) 4 ( folio 183). Quinto.- Desde la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de la sociedad demandada en octubre de 2006 no se han fijado todavía en la Comisión de Seguimiento los criterios de devengo del citado plus (folio 184). Sexto. - El Secretario General del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones ha presentado en los años 2004, 2006y 2007 escritos solicitando la convocatoria inmediata de los firmantes del Convenio a fin de negociar los requisitos necesarios para percibir dicho complemento folios 15 a l6 cuyo contenido se da por reproducido). Séptimo. - Con fecha 29 de junio de 2007 se presentó demanda por el Sindicato CC.OO contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y Sindicato CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo para la interpretación y aplicación del art 61 d del II Convenio Colectivo de la sociedad demandada, dando lugar a los Autos 132/07. Con fecha 10 de diciembre de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, desestimando la demanda (folios 251 a 260, cuyo contenido se da por reproducido). Octavo. - Recurrida en casación la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2010 , desestimando el recurso (folios 230 a 250, cuyo contenido se da por reproducido. Noveno.- A los folios 185 a 200 obran las hojas de control d absentismo referidas a los trabajadores demandantes, dándose su contenido por reproducido. Décimo.- Accionan los demandantes en orden a que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir desde la fecha de la papeleta de conciliación el tramo n° 5 del complemento de permanencia y desempeño por importe de 69'97 euros. Así mismo, accionan en reclamación de 83964 euros en tal concepto para cada trabajador por el periodo comprendido entre los meses de abril de 2009 a abril de 2010. Undécimo. - Con fecha 16 de abril de 2010 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiéndose celebrado el acto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la excepción de cosa juzgada y con desestimación de la demanda promovida por Dª Ofelia , D. Juan , Dª Violeta , Doña Begoña , D. Rafael , Dª Esperanza , D. Jose Ignacio , D. Juan Antonio , Dª Mariana , Dª Sacramento , Dª Eva María , Dª Cecilia , Dª Filomena , Dª Mercedes , Doña Susana , Dª Almudena y Dª Daniela , contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra ".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4-julio- 2011 (rollo 87/2011 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1.a) de la LRJS por infracción del art. 61.d) del II " Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A .", así como de los arts. 222 LEC y 158.3 LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Contra la sentencia de instancia (JS/Madrid nº 3 de fecha 4-noviembre-2010 -autos 660/2010) que, estimando la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa " Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A .", en la que solicitaban que se declarara su derecho a percibir el Tramo nº 5 del " complemento de permanencia y desempeño ", recogido art. 61.d) del " II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A ." (BOE 25-09-2006), por importe de 69,97 euros mensuales, así como la condena de la empresa al reconocimiento y abono mensual de dicho complemento incluidos atrasos de un año, por un total de 839,64 euros para cada uno de los demandantes, se interpuso por la parte actora recurso de suplicación.

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 12-marzo-2012 -rollo 1022/2011 ) ahora recurrida por la parte empresarial, se estimó el recurso de los trabajadores demandantes, considerando con alegado apoyo, entre otras, en la STS/IV 26-enero-2011 (rcud 1721/2010 ), dictada a propósito del I Convenio Colectivo de Correos, que el complemento de permanencia y desempeño ha de ser abonado a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir, sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.

  2. - Contra el anterior pronunciamiento recurre en casación unificadora el Abogado del Estado, en representación de la entidad demandada, denunciando la infracción del art. 61.d) del II " Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A .", así como de los arts. 222 LEC y 158.3 LPL ; y aportando como sentencia contradictoria la STSJ/Madrid 4-julio-2011 (rollo 87/2011 ), en la que se confirmaba la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, en un supuesto de trabajadores de la demandada en idéntica situación, con fundamento en la aplicación de la cosa juzgada con respecto a la STS/IV 15-abril-2010 , concluyendo que el precepto convencional " no es discriminatorio y exige no solamente el requisito de antigüedad sino también otros condicionantes para el devengo del desempeño, luego no puede pretenderse, en contra de lo ya juzgado en sentencia firme de conflicto colectivo, que solamente se tenga en cuenta la antigüedad y no los demás requisitos del complemento controvertido ".

  3. - Concurre, como destaca también el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el presente recurso. En efecto, la sentencia de contraste se apoya en la STS/IV 15-abril-2010 (rco 15/2009 ), la que confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó una demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que " se interprete y aplique el artículo 61.d) del II Convenio Colectivo del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, respecto de la percepción del complemento de permanencia y desempeño en el sentido de reconocer el derecho a la percepción del complemento en los siguientes términos: Ž1 Por una parte considerando que, hasta tanto no se alcance el Acuerdo previsto en el apartado 4.b) del artículo 61.d), debe igualmente devengarse el citado complemento con sujeción sólo al criterio de los tramos de antigüedad previstos en el mismo artículo. 2) Por otra parte, a los efectos del apartado anterior, en el cómputo de la antigüedad en el Grupo Profesional debe entenderse incluido el tiempo de la duración de la totalidad de contratos laborales, bajo cualquier modalidad temporal o indefinida, suscritos por los trabajadores de Correos y Telégrafos con esta empleadora, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de esta Compañía Ž". Por el contrario, la sentencia recurrida ha aplicado el complemento de permanencia y desempeño sin que se haya producido el acuerdo a que se refiere el art. 61.d).4.b) del II Convenio Colectivo .

SEGUNDO

1.- La cuestión ahora debatida ya ha sido resulta por la jurisprudencia de esta Sala de casación contenida en sus SSTS/IV 5-octubre-2011 (rcud 3637/2010 ) y 14-junio-2012 (rcud 4265/2011 ), que asumimos y cuyos argumento reiteramos, señalando, como en aquéllas de razonaba, que " La existencia de contradicción determina la estimación del recurso en aplicación de la doctrina que contiene la sentencia de contraste, que es además vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158.3 de la LPL , pues se trata de un sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que produce efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto. Es conveniente aclarar que la doctrina que ahora se aplica no es contradictoria con la que se estableció por la Sala en la sentencia del Pleno de 27 de septiembre de 2006 y las que se han dictado con posterioridad aplicando la regulación del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE 13.2.2003) y que se citan con detalle en la sentencia de 26 de enero de 2011 . En realidad, la sentencia de 27 de septiembre de 2007 rectificó la doctrina de la sentencia de 11 de mayo de 2006 , que había aplicado el condicionamiento que en función del acuerdo de desarrollo preveía el art. 60.c).4 de ese Convenio Colectivo y el apartado III.27 de la disposición adicional séptima del mismo. Pero las conclusiones de esta sentencia partían de una valoración de una conducta de la empresa refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que deriva del art. 15.6 ET y de la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 28 de mayo de 2004 , 7 y 27 de septiembre de 2004 , circunstancia que ya no se aprecia por la sentencia de 15 de abril de 2010 , que, aparte de pronunciarse sobre el II Convenio de la Sociedad Estatal, considera que, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, ya no existe un problema de igualdad vinculado a la resistencia a la equiparación del tratamiento entre trabajadores fijos y temporales ".

  1. - En su consecuencia, en aplicación de la doctrina transcrita, y habida cuenta la sustancial identidad con el caso aquí enjuiciado y con la normativa aplicable, -- dada la esencial coincidencia de lo establecido en el citado art. 158.3 LPL , con el vigente art. 160.5 LRJS (" 5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria ") --, y visto el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación de la parte demandante, y manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas, debiendo devolverse, en su caso, el depósito que se hubiera constituido para recurrir y la consignación del importe de la condena ( art. 228.2 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12-marzo-2012 (rollo 1022/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 4-noviembre-2010 (autos 660/2010) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos seguidos a instancia de Doña Ofelia , Don Juan , Dª Violeta , Doña Begoña , D. Rafael , Dª Esperanza , D. Jose Ignacio , D. Juan Antonio , Dª. Mariana , Dª Sacramento , Dª Eva María , Dª Cecilia , Dª Filomena , Dª Mercedes , Doña Susana , Doña Almudena y Doña Daniela contra la sociedad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas y debiendo devolverse, en su caso, el depósito que se hubiera constituido para recurrir y la consignación del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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