SAP Barcelona 590/2018, 13 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución590/2018

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148100822

Recurso de apelación 1006/2017 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 150/2015

Parte recurrente/Solicitante: Filomena, Santos

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando, Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: IGOR GARCIA VAL

Parte recurrida: ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L.

Procurador/a: Pere Marti Gellida

Abogado/a: Francisco Martinez Hervas

SENTENCIA Nº 590/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Mireia Borguño Ventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 13 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 150/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Nieto Villalpando, Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Filomena y Santos contra la Sentencia de fecha 03/03/2017 y en el que consta como

parte apelada el Procurador D. Pere Marti Gellida, en nombre y representación de ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Santos y Filomena contra ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L., AHORA ACM LEGAL ASISTENCIA JURÍDICA ESPECIALIZADA, S.L. y absuelvo a ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L., AHORA ACM LEGAL ASISTENCIA JURÍDICA ESPECIALIZADA, S.L. de todos los pedimentos de la misma, sin imposición de costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los de la presente.

SEGUNDO

Mediante la presente Litis D. Santos y DÑA Filomena reclaman frente a "ABOGALIA ABOGADOS Y CONSULTORES SL" y con base en negligencia profesional la suma de 63.180.19 euros que comprende la de de

5.800€ pagada en concepto de honorarios más la de 47.593,41 equivalente a la que los demandantes han sido condenados a pagar a la constructora, en concepto de precio por las obras de rehabilitación efectuadas en su vivienda, por la sentencia en la que intervinera la ahora demandada en defensa de los Srs. Santos y Filomena como promotores, más la de 9.786,78 euros en concepto de intereses. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su reclamación e impugna la demandada por no haberse condenado en costas a los demandantes pese a haberse desestimado íntegramente la demanda.

TERCERO

Siguiendo la doctrina jurisprudencial que se recoge y sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, cabe afirmar que: " La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, 14 de julio de 2005, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007, 22 de octubre de 2008 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no

susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del CC ( STS de 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063).Tratándose, normalmente, de una obligación de medios, al profesional sólo se le puede exigir un comportamiento, no un resultado de modo que el incumplimiento de su obligación no dependerá de la insatisfacción del cliente por el resultado obtenido, sino por el desarrollo de la actividad sin la diligencia requerida. Sin embargo, en determinados supuestos estaremos ante contrato mixto o incluso sólo de obra. Puede deducirse que estaremos ante una obligación de medios en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero-normalmente el Juzgador. Siguiendo la doctrina jurisprudencial más reciente, recogida, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014, "la necesaria vinculación causaefecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnización se reclama es un presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de atribución. Al respecto, la jurisprudencia del TS viene declarando (entre las más recientes, Sde 18 de mayo de 2012 ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, y (iii) que le corresponde sentar dicho juicio al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 )". Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del...

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