ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3843/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3843/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Luz, y la sociedad mercantil Proseas, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 237/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 165/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2017 de la procuradora D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de D.ª Marí Luz, y la sociedad mercantil Proseas, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017 de la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, SA (CASER), se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 del procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D.ª Bárbara se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017 de la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida Caja de Seguros Reunidos, SA (CASER), ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 12 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente, ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 17 de febrero de 2020 solicitando la admisión de los recursos. El resto de partes recurridas personadas no han presentado escritos de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad profesional de abogada, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla, en un único motivos, donde alega que la sentencia se separa de la doctrina del Tribunal Supremo, porque se reúnen los requisitos necesarios de perjuicio real y cuantificado, acreditación de la relación jurídica de letrado y cliente, la negligencia del letrado, y la responsabilidad subsidiaria de la aseguradora colegial, y del despacho donde prestaba sus servicios ; cita las sentencias SSTS 14 de julio de 2010, 22 de octubre de 2008, 3 de octubre de 1998, 22 de abril de 2013, 14 de octubre de 2013, 23 de octubre de 2008 y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo por infracción del art. 265. 3 LEC, y art. 469.1 LEC, porque entiende que se desestima la demanda en base a una ausencia de prueba, que considera imprescindible, y que se denegó en fase de prueba, y prueba que se pudo solicitar como diligencia final.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

Esto es así, por cuanto no se identifica de forma precisa el motivo de los del art. 469.1 LEC, sobre el que se construye el motivo, de forma que el recurso incurre en una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el motivo concreto, por lo que procede la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento (en este sentido la STS 426/2018, de 4 de julio).

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado se da un incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del recurso, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC). Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

En este caso, la cita de sentencias de la Sala Primera, no exime de señalar la norma legal infringida, que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, donde no se cita norma legal infringida, como tampoco, en el desarrollo del motivo.

B.- También incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC), en cuanto el motivo del recurso se funda en que se cumplen los requisitos para atribuir responsabilidad a la letrada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, por un lado en cuanto a la reclamación de deuda de Euroship, está probado que estaba en situación de insolvencia desde 2008, lo que hacía improbable el cobro de la deuda por Proseas, por lo que la falta de reclamación judicial no se ha probado que haya supuesto una pérdida de expectativa real de cobro, dada la insolvencia de Euroship. En cuanto a la deuda con Hacienda, la responsabilidad subsidiaria de los administradores, estuvo causada por no haberse acreditado que se realizara gestión alguna para liquidar o solicitar el concurso de la sociedad, y en cuanto al juicio verbal, si bien la abogada no acudió al juicio verbal, la sentencia fue estimatoria por considerar reconocida la relación comercial y el efectivo suministro a Proseas, por lo que concluye la sentencia que no cabe deducir que la conducta de la letrada haya ocasionado un perjuicio patrimonial concreto, ni ha sido la causante de la situación económica de Proseas, circunstancias que son la base fáctica que tiene en cuenta la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 5 de febrero de 2020, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marí Luz, y la sociedad mercantil Proseas, SL, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 237/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 165/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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