STS, 14 de Julio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:4590
Número de Recurso2226/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Mansino Martín, en nombre y representación de Dª Rosaura, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 109/09, formulado por Dª Caridad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 30 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Caridad, frente a la empresa General de Limpiezas Eme Dos, S.L., en reclamación de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, General de Limpiezas Eme Dos, S.L. representada por el letrado D. Miguel Ángel Forteza Gil y a Dª Caridad, representada por el letrado D. Jose Manuel Mora Miranda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Caridad contra GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS, S.L. y Rosaura absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Caridad presta servicios por cuenta de la empresa demandada GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS, S.L. con antigüedad desde 15-6-99, ocupando la categoría de Limpiadora y con un salario de 1.141,80 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO: La actora viene desarrollando las funciones propias de la categoría profesional ostentada en las instalaciones de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en la C/ Martínez Campos en horario de 14,00 a 22,00 horas de lunes a jueves y el viernes de 14,00 a 21,00 horas. TERCERO: El art. 9 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, establece en el supuesto de bajas definitivas y siempre que el puesto se mantenga, la preferencia de los trabajadores del centro, por orden de solicitud, para ocupar el puesto vacante originado. CUARTO. Tanto con la demandada como con las anteriores adjudicatarias, he solicitado la asignación a las posibles vacantes que se originasen en mi centro de trabajo en turno de mañana. QUINTO: En julio de 2007, se ha producido la baja definitiva de Dª Visitacion, trabajando adscrita al centro de trabajo en horario de 8,00 horas a 16,00 horas de lunes a jueves y el viernes de 8,00 a 15,00 horas. SEXTO: La vacante generada como consecuencia de la baja descrita ha sido solicitada por la actora mediante escrito de 16-7-07. SÉPTIMO: El referido puesto ha sido asignado a Dª Rosaura, trabajadora que con anterioridad no prestaba servicios en la Consejería de Hacienda. OCTAVO: Solicita la actora que se declare su derecho a ser asignada al puesto vacante originado en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en horario de 8,00 a 16,00 horas de lunes a jueves y los viernes de 8,00 a 15,00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. NOVENO: No ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de miembro del Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical. DÉCIMO: Se celebró el acto de conciliación."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Jose Manuel Mora Miranda en nombre y representación de Dª Caridad, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 8 de mayo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Caridad, contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 852/07, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS, S.L. y DOÑA Rosaura, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho preferente que asiste a la actora a ocupar el puesto de trabajo que en julio de 2007 quedó vacante en las dependencias con que cuenta la Consejería de Haciende de la Comunidad de Madrid, en la Calle General Martínez Campos, de esta capital, con horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves, ambos inclusive, y los viernes de 8:00 a 15:00 horas, condenando a ambas codemandadas a estar y pasar por la expresada declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, y a la empresa a que lleve a efecto el cambio de puesto acordado. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Alberto Mansino Martín, en nombre y representación de Dª Rosaura mediante escrito presentado el 7 de julio de 2009 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2002 (recurso nº 1792/2002). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9 del Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que rige estas actuaciones se reclama por la trabajadora que se declare su derecho a ser asignada al puesto vacante originado en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en horario de 08:00 a 16:00 h. de lunes a jueves y los viernes de 08:00 a 15:00 h. La actora viene prestando servicios para la empresa General de Limpiezas Eme Dos, S.L., con una antigüedad reconocida por subrogación de 15 de junio de 1999 y categoría profesional de Limpiadora, desarrollando sus funciones en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en la C/ Martínez Campos en horario de 14:00 a 22:00 h. de lunes a jueves y viernes de 14:00 a 21:00 horas. En julio de 2007, la actora solicitó pasar a ocupar la vacante generada como consecuencia de la baja de una compañera de trabajo por despido disciplinario, que venía prestando servicios en el centro de trabajo antes indicado en horario de mañana. Sin embargo, dicho puesto ha sido asignado a la trabajadora codemandada, que con anterioridad no prestaba servicios en la Consejería de Hacienda.

El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, en su art. 9 establece: "Cuando las necesidades del centro así lo requieran, las empresas cubrirán, en el plazo máximo de siete días, las vacantes confirmadas por excedencia o incapacidad temporal. El comité de empresa o los delegados de personal deberán ser informados sobre la existencia de vacantes y su cobertura. En el supuesto de baja definitiva y siempre que el puesto de trabajo se mantenga, los trabajadores del centro tendrán prioridad, por orden de solicitud escrita, para ocupar el puesto dejado vacante por esta causa. En este caso será necesario contar con el informe del comité de empresa o de los delegados de personal".

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2009 (R. 2226/2009 ), estima el recurso interpuesto por la actora, declarando su derecho preferente a ocupar el puesto de trabajo que en julio de 2.007 quedó vacante en las dependencias con que cuenta la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en la calle General Martínez Campos, de esta capital, con el horario solicitado de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves, ambos inclusive, y los viernes de 8:00 a 15:00 horas. La Sala razona que la interpretación del art. 9 del convenio aplicable lleva a concluir que la decisión de la empresa de cubrir un puesto dejado vacante de forma definitiva por una trabajadora de centro distinto, a pesar de haberlo solicitado la actora, que venía prestando servicios en el centro donde se originó la vacante, supone desconocer el derecho de preferencia que la mencionada norma convencional otorga a esta última. Todo ello, pese a no desconocerse que por la misma Sala y distinta Sección se han dictado sentencia con criterio contrario, como por ejemplo la de 16 de julio de 2002 (R. 1792/2002 ).

Recurre en casación unificadora la trabajadora codemandada, alegando infracción del art. 9 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid e invocando como sentencia de contraste precisamente la aludida en la resolución impugnada, esto es, la de la Sala de Madrid de 16 de julio de 2002 (R. 1792/2002 ). En este caso la demandante, que prestaba servicios como limpiadora para la empresa Servimil a tiempo parcial, última adjudicataria del servicio de limpieza del Ministerio de Sanidad y Consumo, había solicitado a las anteriores empresas adjudicatarias y también a la actual empleadora el aumento de la jornada, por aplicación del art. 9 Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Desde que se adjudicó el servicio a la empresa demandada, se produjeron 4 bajas definitivas en jornadas de tarde en el Ministerio. La Sala rechaza la pretensión al entender que el art. 12 e) del ET, establece que las conversiones de los contratos de tiempo completo a tiempo parcial, y "viceversa", se harán de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior, y que aquí, la norma (art. 9 citado) establece la prioridad de los trabajadores del centro para ocupar el puesto de trabajo que se mantenga, solamente en el caso de "vacantes confirmadas, por excedencia, servicio militar o incapacidad temporal", y que en dicho procedimiento no se ha acreditado que las trabajadoras que causaron baja con carácter definitivo, lo fueran por excedencia, servicio militar o incapacidad temporal.

SEGUNDO

Las sentencias comparadas no tienen el carácter contradictorio que exige el art. 217 de la LPL, pues, no obstante plantearse en ambas la interpretación del art. 9 del convenio colectivo sobre la preferencia de los trabajadores que trabajan en el centro, a ocupar las vacantes producidas en el mismo, existen, sin embargo, al menos dos diferencias decisivas: una, que mientras en la sentencia recurrida se discute simplemente la preferencia de la actora para ocupar un puesto de trabajo vacante en las mismas condiciones, ya que, aunque en distinto horario, se desarrollaba también a tiempo completo como el que venía desempeñando la actora; en la de contraste, ocupar el puesto de trabajo vacante suponía la conversión de un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo. Y otra, que mientras en la recurrida consta como hecho probado que el puesto vacante se adjudicó a otra trabajadora que no trabajaba en el centro de trabajo, en cambio, en la de contraste no consta tal circunstancia ni que la adjudicación se hiciese a trabajador con peor derecho. En definitiva, tales diferencias pueden justificar que las sentencias comparadas sean divergentes, es decir, que ambas fuesen ajustadas a derecho según sus circunstancias particulares, con lo que la falta de contradicción resulta manifiesta, en cuanto se trataría de soluciones distintas para supuestos también distintos.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen en este trámite a desestimar el recurso por falta de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Mansino Martín en nombre y representación de Dª Rosaura, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 109/09. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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