STS 600/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2013
Número de resolución600/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 669/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid ,cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Faustino y Compañia Europea de Ideas para el Exito Cepide S.L, el procurador Emilio García Guillén. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora doña Almudena , en su propio nombre y derecho como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de Compañia Europea de Ideas para el Exito, S.L. en lo sucesivo CEPIDE y don Faustino , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Almudena y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. - Se condene a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 154.152,38 euros más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia.

  2. - Para el improbable supuesto de que no se admitiera la petición anterior, con carácter subsidiario se condene a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 77.076,19 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 20 de marzo de 2003 hasta la fecha en que se dicte sentencia, y el interes legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que el demandante haya sido completamente satisfecho.

  3. - Se condene, en todo caso, a la citada demandada al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - La procuradora doña Almudena , actuando en su propio nombre, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare inadmisible las acciones ejercitadas de responsabilidad contractual y extracontractual y de enriquecimiento injusto, desestimando las pretensiones de la demanda y con expresa imposición a las partes demandadas de la condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

  3. - Desestimando la demanda formulada por la Compañia Europea de Ideas para el Exito S.L. (CEPIDE) y por don Faustino contra Almudena .

  4. - Impongo las costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Compañia Europea de Ideas para el Exito S.L. (CEPIDE) y por don Faustino contra Almudena , la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Guillén en representación de la Compañia Europea de Ideas para el Exito S.L. (CEPIDE) y por don Faustino contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, bajo el número 669 de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la Compañia Europea de Ideas para el Exito S.L. (CEPIDE) y por don Faustino con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Vulneración del artículo 24.1. de la CE . Falta de pronunciamiento sobre la ejecución de las resoluciones dictadas en jura de cuentas. Derecho a la ejecución. SEGUNDO.- Vulneración del artículo 118 de la CE . Inobservancia en el pronunciamiento de las resoluciones firmes dictadas en la jura de cuentas. TERCERO.- Vulneración del artículo 9.3. en relación con el artículo 24 de la CE . Contradicción entre las resoluciones dictadas en la jura de cuentas y en el procedimiento ordinario .Principio de seguridad jurídica. CUARTO.- Vulneración del artículo 222.4. de la LEC . Cosa Juzgada material. QUINTO.- Vulneración del artículo 10 de la LEC de 2000 , en conexión con el párrafo primero del artículo 8 y el artículo 12 de la LEC de 1881 . Falta de legitimación activa ad caussam de la demanda Sra. Almudena y falta de legitimación activa ad procesum del Letrado Sr. Clemente en sede de jura de cuentas. SEXTO.- Vulneración del párrafo tercero del artículo 8 de la LEC de 1881 . SEPTIMO.- Error en la valoración de las pruebas. OCTAVO.- Vulneración del artículo 218 de la LEC .Falta de exhaustividad en la sentencia o la anteriormente llamada incongruencia por defecto.

    Igualmente y por dicha representación se interpuso recurso decasación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del párrafo tercero del artículo 8 de la LEC de 1881 . SEGUNDO.- Infracción de nuestro derecho de obligaciones, en virtud del cual solo tiene acción para reclamar el acreedor, y el deudor solo debe pagar al acreedor. Artículos 1089, en relación con el artículo 1544, el artículo 1096 en su integridad, el artículo 1100 párrafo primero y el artículo 1162, todos ellos del Código Civil . TERCERO.- Infracción a sensu contrario del artículo 1158 del Código Civil de los tres párrafos que lo integran. Asi como del principio solve et repite. CUARTO-QUINTO.- Infracción a sesu contrario del artículo 1710 en su integridad, en relación con el artículo 1280 .5º ambos del Código Civil . SEXTO.- Infracción a sensu contrario del artículo 1725 del Código Civil en su integridad. SEPTIMO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1717 del Código Civil en su integridad. OCTAVO.- Infracción de las normas relativas a la existencia y liquidez del crédito artículo 1964 del Código Civil en cuanto a la prescripción y el artículo 1544 del Código Civil en cuanto a la certeza y liquidez. NOVENO.- Con carácter cautelar, para el supuesto de que dicho motivo no fuese admitido como uno de los motivos del recurso de infracción procesal, por considerarse una cuestión de fondo, infracción de las normas reguladoras de la legitimación activa ad caussam y ad procesun en conexión con los artículos 8 y 12 de la LEC de 1881 . DÉCIMO.- Infracción del artículo 1101 integro, en relación con el artículo 7 íntegro del Código Civil . Infracción del artículo 1902 integro del Código Civil , artículos 1106 y 1107, ambos íntegros, del Código Civil . Infracción del artículo 1902, en relación con el artículo 1253 ambos íntegros del Código Civil . Infracción del artículo 1104 del Código Civil . Todos ellos también en conexión con los artículos 1710 y 1717 del Código Civil . UNDECIMO.- Institución del enriquecimiento injusto. Doctrina y Jurisprudencial que la crea, y el artículo 10.9 del Código Civil en cuanto que menciona la misma. DUODECIMO.- Infracción del artículo 1895 en su integridad, en conexión con el articulo 1078 en su integridad y con el artículo 1544, en su integridad, todos ellos del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 0nce de Octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Almudena , actuando en su propio nombre, presentó escrito de impugnación al mismo.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Faustino y la Compañía Europea de Ideas para el Éxito Cedipe, SL, formularon demanda contra la Procuradora doña Almudena , en la que interesaban la condena de la demandada a abonar la cantidad de 154.152,38 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda o, subsidiariamente, la cantidad de 77.076,19 euros, más los intereses legales desde el 20 de marzo de 2003.

La reclamación se instrumenta mediante el ejercicio de las siguientes acciones:

Primero, con carácter principal, la acción derivada de la Ley para exigir el duplo de la cantidad percibida indebidamente por la procuradora demandada, con sustento en el art. 8 L.E.C . de 1881.

Segundo, con carácter subsidiario y complementario de la anterior, la acción derivada de la Ley para exigir el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Tercero, con carácter subsidiario y complementario de la anterior, la acción de resarcimiento de agravios o de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil.

Cuarto, con carácter subsidiario de las anteriores, aunque complementario de las mismas, la acción de enriquecimiento injusto, como una de las formas de cuasicontrato admitida en derecho como obligación derivada de la Ley, y como una de las formas de responsabilidad extracontractual.

Quinto, con carácter subsidiario de las anteriores, aunque complementario de las mismas, la acción de cobro de lo indebido, como una de las formas de los cuasicontratos admitida en derecho como obligación derivada de la Ley, y como una de las formas de responsabilidad extracontractual.

La demanda fue desestimada. También fue desestimado el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, con base en los siguientes hechos:

  1. El 24 de noviembre de 1999, en procedimiento de mayor cuantía seguido ante el Jugado de Primera Instancia número 18 de Madrid, previamente concluido en mayo de 1999 por transacción judicial, la procuradora doña Almudena promovió expediente de jura de cuentas frente a sus representados, Cedipe y don Faustino , por el cauce previsto en el art. 8 L.E.C . de 1881, en reclamación de 77.076'19 € en concepto de honorarios profesionales del letrado director del asunto, don Clemente , reconociendo la expresada procuradora no haber satisfecho tales honorarios previamente al Letrado.

  2. En 27 de diciembre de 1999 se dictó propuesta de providencia acordando la incoación de expediente de jura de cuentas, con requerimiento de pago a la parte bajo apercibimiento de proceder a su exacción por la vía de apremio.

  3. Cedipe y don Faustino , ya iniciada la vía de apremio en el expediente de cuenta jurada y una vez practicada diligencia de embargo de bienes, consignaron la suma objeto de reclamación, de la que se hizo entrega a la procuradora según lo acordado en providencia de 24 de abril de 2000.

  4. En 4 de marzo de 2003 se dictó auto por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid , estimando el recurso de apelación interpuesto por Cedipe y don Faustino , mediante el que se dejaba sin efecto lo acordado en propuesta de providencia de 27 de diciembre de 1999, razonando que "la pretensión de la Procuradora de los Tribunales doña Almudena de exigir de sus poderdantes, por el cauce procesal del art. 8 de la L.E.C . de 1881, el pago de los honorarios de los Abogados que ella no ha satisfecho, debió de no haberse admitido a trámite".

  5. Requerida la procuradora Almudena , por el Juzgado de Primera Instancia número 18, para la devolución de la cantidad recibida en cumplimiento de lo resuelto por la Audiencia Provincial, no restituyó la expresada suma.

  6. Reiterada por Cedipe y Faustino la pretensión de devolución, se dictó providencia en 27 de julio de 2004 disponiendo que la percepción de las cantidades recibidas no puede pretenderse por la vía de apremio, sino a través del oportuno proceso declarativo.

  7. Finalmente, instado por la misma procuradora un segundo procedimiento de cuenta jurada o reclamación de honorarios ajustado a la L.E.C. 1/2000, el Juzgado de Primera Instancia número 18 dictó auto de 5 de diciembre de 2007 aludiendo en su fundamentación a "la facultad de la parte de recuperar el abono de lo voluntariamente satisfecho a través del procedimiento que corresponda, pero en ningún caso por esta vía sumaria y privilegiada", y disponiendo en su parte dispositiva "Desestimar la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena en el presente procedimiento contra la entidad Cedipe y Faustino , declarando no haber lugar a satisfacer a la parte instante la cantidad reclamada en este procedimiento".

Son hechos que también tiene en cuenta la sentencia, los siguientes:

-Está probado que el letrado don Clemente asistió a Cedipe y Faustino en el juicio de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, bajo el número 143 de 1998 , de donde resulta que dicho letrado ostenta un crédito por los honorarios a percibir en retribución de su actuación profesional.

- Es incontrovertido que, una vez apremiados Cedipe y Faustino para pagar esos honorarios, y habiéndolos abonado, la Audiencia Provincial declaró la inadecuación del trámite procesal seguido para su exacción (por razón de no haber satisfecho previamente la procuradora al letrado los honorarios pretendidos).

- Sin embargo, la inadecuación del procedimiento judicial (en el plano procesal) no implica que el crédito no existiera o no fuera exigible (en el plano material). El crédito por honorarios existía frente a Cedipe y Faustino , quienes únicamente pueden discutir su exigibilidad oponiendo alguna causa de extinción de las obligaciones, o bien impugnar la cuantía reclamada, por reputar indebidos o excesivos los honorarios minutados.

- El cobro del crédito a través de un cauce procesal inadecuado no constituye necesariamente al acreedor en la obligación de restituir lo percibido.

- Cedipe y Faustino no han alegado en su demanda el carácter indebido o excesivo de los honorarios profesionales discutidos, ni han concretado qué partidas podrían resultar indebidas, ni cuantificado el exceso que habría de detraerse de la suma pagada por honorarios. Por ello ( art. 218 L.E.C ), queda vedado cualquier análisis sobre la inclusión de partidas indebidas o el carácter excesivo de los honorarios reclamados, lo que incide sobre el alcance de la pretensión litigiosa y de las acciones en que se fundamenta. Lo mismo cabe decir respecto de la posible extinción del crédito de honorarios en virtud de cualquiera de las causas reflejadas en el art. 1156 CC .

Cedipe y Faustino formularon un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se analizan conjuntamente, para desestimarlos. En el primero se cita como norma infringida el artículo 24 CE . En el segundo, el artículo 118 del mismo Texto. En los dos se denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la ejecución de las resoluciones dictadas en la jura de cuentas.

La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC , que no se cita en el motivo, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE , lo que exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencias 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).

No es el caso. La sentencia dio respuesta a las cuestionas que se dicen omitidas en la resolución apelada, sobre como y de que forma se debían haber ejecutado las resoluciones judiciales dictadas en el seno de la jura de cuentas, bien es cierto que lo hizo de forma distinta a la que había sido interesada por los ahora recurrentes y, además, no cabe, en principio, predicar incongruencia de una sentencia desestimatoria ( SSTS de 2 julio 2007 , 23 julio 2010 ) ya que la congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( SSTS de 12 noviembre 2009 , 10 febrero 2012 , 14 marzo 2012 , 14 marzo 2013 ) y la hay cuando la sentencia, con abundante motivación, desestima totalmente la demanda.

Por lo demás, el art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 , 31-7-96 y 30-9- 2003), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE ( SSTC 148/94 , 309/94 y 214/99 ).

TERCERO

La desestimación alcanza también al tercer motivo, referido a la infracción del artículo 9.3, en relación con el artículo 24 CE , dada la contradicción de la sentencia recurrida con las resoluciones firmes dictadas en jura de cuentas, con vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en la medida en que las resoluciones dictadas en ambas sedes, procedimiento ordinario y jura de cuentas, la parte actora carece de cauce procesal para solicitar que se ejecuten y se cumplan, por cuanto en este procedimiento se le remite al juicio declarativo y en el declarativo a la jura de cuentas.

Se reiteran los argumentos de la sentencia recurrida "La acción ejercitada es inidónea desde su planteamiento, por diversas razones, pues la ejecución de las resoluciones judiciales incumbe al órgano jurisdiccional que hubiera conocido de asunto, en este caso al Juzgado de Primera Instancia número 18, bien en el marco del mismo procedimiento, bien a través del correspondiente procedimiento de ejecución ( art. 545 L.E .C ). Igualmente, porque el procedimiento declarativo que ahora se ventila no es el adecuado, ni tiene por objeto, ejecutar lo acordado en el anterior juicio sumario, sino debatir en un marco procesal de mayor amplitud el contenido del crédito por honorarios que fue ya objeto del expediente de jura de cuentas, con el fin de declarar y cuantificar cualquier posible exceso o agravio en que hubiera incurrido el Procurador reclamante.

No incumbe al juzgador a quo, ni a esta Sala, decidir la ejecutabilidad, o el alcance de la eventual ejecución, del auto de 5 de diciembre de 2007, para lo que sólo resulta competente el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid , lo que impide analizar las restantes alegaciones del apelante sobre el sentido y efectos de la fundamentación jurídica y parte dispositiva de aquella resolución. Sólo cabe reiterar que excede del ámbito del presente juicio declarativo cualquier pronunciamiento sobre la ejecución de lo previamente resuelto en los incidentes de jura de cuentas de aquel Juzgado".

Nada se dice en el motivo sobre si pudo o no procesalmente recuperar en la jura de cuentas el dinero entregado a la procuradora, ni tampoco permite entrar en consideraciones distintas sobre la inidoneidad de aquel procedimiento para hacer efectivo su derecho pues no se ha planteado.

CUARTO

El cuarto motivo denuncia infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida ha vulnerado los efectos positivo y negativo de la cosa juzgada, en relación con las resoluciones en sede de jura de cuentas por el Juzgado y la Audiencia.

Se desestima. La Sala no puede sino reproducir (nada nuevo se argumenta), lo que la sentencia refiere: " El único efecto desplegado por la expresada resolución es el que resulta de su parte dispositiva, consistente en la inadmisión a trámite del procedimiento instado por la referida Procuradora al amparo de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil. Pero, por lo demás, el auto no declara (no podría hacerlo) que en el ulterior juicio declarativo deba decretarse la devolución de las cantidades satisfechas por Cedipe y D. Faustino , sino que se remite a ese procedimiento como sede adecuada para debatir la procedencia del pago realizado por aquéllos. Dicho debate está referido a la existencia del crédito por honorarios de Letrado, al carácter debido de las partidas que lo integran, o al posible exceso de la cuantía minutada, todo ello al objeto de que el deudor pueda reclamar las sumas pagadas de modo indebido o excesivo. Pero la restitución íntegra carece de fundamento, pues no se niega la existencia del crédito por honorarios, y (como se ha repetido) su pago a través de un cauce procesal inadecuado no obsta la exigibilidad del crédito ".

Las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento. La STC de 23 de mayo de 1994 , denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento regulan los artículos 8 y 12 de la LEC esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la plus petitio".

QUINTO

E n el quinto se acusa vulneración del artículo 10 LEC 2000 , en relación con el párrafo 1º del artículo 8 y con el artículo 12 LEC 1881 , sosteniéndose que la procuradora demandada no estaba legitimada activamente para cobrar cantidad alguna a los hoy recurrentes, estándolo exclusivamente el abogado, y no por el trámite del artículo 8, para lo cual tenían la falta de legitimación ad procesum, sino por el artículo 12 contra el procurador o por el procedimiento declarativo contra el cliente, sin que la sentencia haya tenido en cuenta los efectos de tal falta de legitimación.

Se desestima.

Lo que se pretende, una vez más, es traer a este proceso, con carácter vinculante, la resolución dictada en el proceso de jura de cuentas. Si la resolución fue dictada con fundamento en la falta de legitimación de la procuradora o si se pronunció sobre el procedimiento, es irrelevante porque el juzgado que conoce del proceso tiene plena jurisdicción y no resulta vinculado por aquella declaración, como ha se ha expuesto.

SEXTO

Se alega la infracción del artículo 8, párrafo 3º, LEC 1881 en la medida en que la resolución recurrida desestima la pretensión de condena a devolver el duplo de lo indebidamente cobrado por la demandada por no justificarse la existencia ni la cuantía del agravio al no haberse probado ni alegado las partidas de honorarios de la minuta del abogado como pago suplido, y al no haberse suplido este se trataba de una partida indebida, existiendo además agravio para los ahora recurrentes pues el derecho del letrado a percibir cualquier tipo de honorarios estaba prescrito.

Se desestima.

Sin duda la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 facilitó el cobro a los profesionales del foro de sus derechos y honorarios a través de la llamada cuenta jurada, concebida como remedio expeditivo de reclamación frente al moroso con la sanción de la restitución del duplo de lo indebidamente pagado. Lo que se protegía como contraprestación a este trámite tan privilegiado de cobro, es el exceso reclamado al deudor con las máximas garantías para dejar indemne su patrimonio de cualquier reclamación del procurador que no se ajustase a derecho, lo que no se aprecia en el presente caso.

Es cierto que la causa de declararse inadecuado el procedimiento de jura de cuentas seguido por la procuradora frente a los ahora recurrentes, estribó en la falta de justificación de haber satisfecho previamente los honorarios al letrado, con la consiguiente falta de legitimación ad causam. Ahora bien, dice correctamente la recurrida, esa inadecuación procesal "no incide en la existencia material del crédito de honorarios, resultando que la cantidad cobrada fue efectivamente percibida por el Letrado acreedor (tal como manifestó en su día la Procuradora, ratifica ahora el Letrado en declaración testifical, y declara probado la sentencia apelada)".

El concepto de "agravio" a que se refiere el art. 8 L.E.c . de 1881, " no abarca la totalidad de los honorarios en su día efectivamente recibidos por el Letrado, legítimo titular de un crédito existente, sino la porción de esos honorarios que resulte indebida o excesiva ".No es licito confundir el aspecto procesal con el sustantivo y el hecho de que no se haya aceptado como legitimo el procedimiento seguido no constituye a la procuradora en deudora de cantidad alguna, sino que debió analizarse y discutirse en este proceso si el pago fue indebido por no existir relación material que le sirviera de antecedente, y es lo cierto que no han justificado la existencia, ni la cuantía del pretendido agravio cuya restitución pretenden, con lo que el agravio se produciría de ordenarse una devolución de lo entregado puesto que, sin discusión alguna sobre su procedencia, dejaría sin la debida contraprestación el precio del servicio prestado. De hecho, añade la sentencia, "ni siquiera ha cumplido con la carga de la alegación, del art. 400 L.E .c ., pues no ha especificado las partidas de honorarios que entienda no debidas, o el importe en que repute excesivos esos honorarios".

SEPTIMO

Se refiere al error de la valoración de la prueba y se omite la expresión del precepto o preceptos legales que se consideran infringidos, trasladando al Tribunal la selección de aquel que pudo ser vulnerado, lo que constituye un grave defecto formal que supone sin más la desestimación del motivo.

OCTAVO

Se acusa infracción del artículo 218 de la LEC porque la sentencia recurrida adolece de falta de exhaustividad al no pronunciarse sobre alguno de los puntos litigiosos, en concreto, sobre la posibilidad de solicitar solo la cantidad indebidamente percibida y no la devolución del duplo, y sobre a cual de las partes, demandada o demandado, se refería el Juzgado en el auto de 5 de diciembre de 2007 al decir "la facultad de la parte de recuperar el abono de lo voluntariamente satisfecho a través del procedimiento que corresponda, pero en ningún caso por esta vía sumaria y privilegiada".

Se desestima. En ningún caso la sentencia recurrida adolece de los defectos que se dicen en el motivo, resolvió lo que tenía que resolver respecto de la acción principal, que no incluía la devolución de dicha partida, y las demás formuladas en las que se niega la devolución de cualquier cantidad al amparo de las demás otras acciones ejercitadas.

Lo demás que se denuncia en el motivo no es más una falta de comprensión de la resolución judicial, que nada tiene que ver con el precepto que se dice infringido.

RECURSO DE CASACION .

NOVENO

El primer motivo se formula por remisión al sexto del recurso anterior. Desestimado aquel, se rechaza este.

DECIMO

El segundo, denuncia la infracción de los artículos 1089, en relación con los artículos 1544,1906, párrafo 1ª, y 1162, argumentándose que la procuradora era ajena al contrato que vinculaba al letrado Sr. Clemente con los demandantes, ni tenía obligación de prestar el servicio ni, por ende, tenía derecho a cobrar el servicio prestado por aquel, y, al no ser acreedora, no podía obligar a los demandantes a que entregaran el dinero que supuestamente le adeudaban, ni exigirles el cumplimiento de la obligación de remunerar el servicio prestado.

Se desestima.

El motivo hace supuesto de la cuestión, es decir, revisando la prueba practicada, distinta de la que tuvo en cuenta la sentencia de instancia (que la demandada presentó el crédito como derivado de minutas por servicios prestados por el letrado, al que entregó lo cobrado), lo que está fuera del recurso de casación ( SSTS de 6 octubre 2011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 6 mayo 2013 ), que no es una tercera instancia, ni cabe la revisión de la cuestión fáctica, sino el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos probados ( SSTS de 25 junio 2010 , 14 abril 2011 , 4 abril 2012 ).

UNDECIMO

En el tercero se denuncia la infracción del artículo 1158 del CC y del principio solve et repete, que argumenta sobre la base de que la Sra. Almudena no pagó al letrado Sr. Clemente con su propio dinero, sino con un dinero que previamente había cobrado indebidamente a los demandantes a través de una jura de cuentas para lo que la procuradora carecía de legitimación activa ad causam , sin que tampoco dicho pago reportara beneficio alguno a los demandantes.

Se desestima. La procuradora no pagó al letrado con el dinero obtenido ilícita y coercitivamente de los ahora recurrentes, sino de forma lícita y beneficiosa para estos por extinguir una deuda contra su patrimonio, cuya existencia no ha sido discutida en debida forma.

DUODECIMO

En el motivo cuarto se alega vulneración del artículo 1710, en relación con el artículo 1289.5, ambos del Código Civil , que se entiende cometida en la medida en que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el mandato dado a un procurador no puede ser tácito, sino expreso, y debe constar en documento público.

El mandato tácito, admitido por el artículo 1710 CC , se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. En el caso, la procuradora actuó en gestión de mandato representativo, manifestando hacerlo en reclamación de un crédito ostentado por el letrado director del procedimiento, como dice la sentencia, y una vez tramitado el mandamiento de devolución expedido por el Juzgado hizo entrega de la suma abonada al letrado mandante. En consecuencia, el pago surte efectos en la esfera jurídica del mandante, contra el que puede accionar la parte deudora que pagó ( art. 1725 C.C ).

DECIMOTERCERO

En el quinto se denuncia infracción, a sensu contrario, del artículo 1725 CC , sosteniendo que la procuradora demandada no actuó en concepto de mandataria del Sr. Clemente , sino en su propio nombre y derecho, por lo que no puede producirse el efecto previsto en dicho precepto, de que los efectos de la gestión se originan de forma inmediata y directa en la esfera jurídica del mandante.

La respuesta al motivo viene dada por lo argumentado en el anterior. Se desestima por tanto.

DECIMOCUARTO

El sexto denuncia la infracción del artículo 1717 CC , argumentándose que en el improbable caso de que se entendiera que ha existido algún tipo de mandato tácito, la procuradora demandada habría obrado en su propio nombre e interés, y por tanto es ella la obligada con los demandantes, quienes tienen acción para reclamar al mandante.

Se desestima. Quien recurre no puede sostener argumentos contradictorios y especulativos sobre lo que fue, debió y pudo ser con relación a la actuación de la procuradora. Si hubo mandato, lo que no se puede es formular es un motivo amparado "para el improbable caso de que existiera algún tipo de mandato". Lo hay o no lo hay y es lo cierto es que la procuradora actuó en exigencia del pago de las minutas del letrado y por encargo de este, que recibió los importes abonados.

DECIMOQUINTO

El motivo séptimo se refiere a la vulneración de los artículos 1964 y 1544, entendiéndose cometida en cuanto la sentencia recurrida declara que los demandantes no han puesto en duda la existencia del supuesto crédito que tiene el letrado Sr. Clemente frente a ellos, sin tener en cuenta que ya desde la demanda los mismos alegan que el supuesto crédito no podía existir por haber prescrito, y que se trata de una deuda cierta y líquida, sin tener en consideración que los honorarios del letrado no han podido ser impugnados.

Se desestima. La prescripción no ha sido tratada en ninguna de las instancias. Lo ha sido de forma absolutamente especulativa por parte del recurrente en su recurso de apelación ("previsible prescripción"), sobre algo que no se ha planteado como es la certeza de lo debido al letrado. Pero es que, además, la cita del artículo 1964 contempla un plazo de prescripción de quince años para aquéllas acciones las personales que no tengan señalado término especial, contrario a los tres años que se dicen transcurridos en el motivo.

DECIMOSEXTO

Se formula con carácter cautelar, para el supuesto que no fuese admitido como uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, y remitiéndose a lo ya manifestado en el motivo quinto de este último, que ha sido desestimado, como lo es este respecto de la infracción de los artículos 8 y 12 de la LEC 1881 .

DECIMOSEPTIMO

El motivo noveno invoca preceptos de carácter heterogéneo (1101, 7,1902, 1106,1107, 1253,1104, 1719 y 1717 CC), uno de ellos incluso derogado (1253, sobre presunciones). Se desestima por razones evidentes pues la parte recurrente mezcla preceptos y cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, sin precisar como ha sido vulnerada la normativa que cita; todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que el recurso sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC num. 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC núm. 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC núm. 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC núm. 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 ).

DECIMOCTAVO

Acusa vulneración del instituto del enriquecimiento injusto y del artículo 10.9 CC , ya que no existe causa que justifique el desplazamiento, puesto que la demandada no era parte en el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a los actores con el letrado Sr. Clemente , ni, por ende, titular de ningún derecho de crédito frente a los mismos.

Se desestima. Dice la sentencia recurrida, y se reproduce, que "no concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción por enriquecimiento injusto, significadamente por apreciarse una causa que justifica el desplazamiento patrimonial operado (Ss. T.S. 8.Jul. 2003 o 12.Jun.2009 ), y en concreto una transmisión patrimonial que proviene del legítimo ejercicio de un derecho atribuido por un contrato (Ss. T.S. 10.Oct. 2007 o 25.Jun.2009 ), en este caso por el contrato de arrendamiento de servicios entre el cliente y el Letrado". La existencia, por tanto, de causa que justifica el pago del desplazamiento patrimonial determina la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para la apreciación de un enriquecimiento injusto.

DECIMONOVENO

Finalmente, el motivo undécimo se alega la infracción del artículo 1895, en relación con los artículos 1089 y 1544 CC , argumentando que no están obligados los demandados a pagar a la procuradora demandada las obligaciones derivadas del contrato de servicios que habían suscrito con el letrado Sr. Clemente , negocio jurídico que para ella suponía una "res inter alia parte".

Se desestima. El pago, como argumenta la recurrida ," se hizo con causa en un contrato de arrendamiento de servicios generador de honorarios profesionales a favor del Letrado, y el deudor realizó el pago en la conciencia de extinguir esa obligación, a sabiendas de que la Procuradora reclamante no actuaba en su propio nombre y derecho, sino por cuenta y en nombre del Letrado".

VIGESIMO

Se desestiman ambos recursos sin entrar en el análisis de la cuestión suscitada por la recurrida, sobre la inadmisión del recurso, por innecesario, porque la cuantia del litigio la determina la pretensión principal, que supera los 150.000 euros, y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación formulados por el procurador don Emilio García Guillen, en la representación que acredita de la mercantil CEDIPE, S.L, y de don Faustino , contra la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de julio de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno .Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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