SAP Asturias 245/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2017:1944
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00245/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000237 /2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 165/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 237/17, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Ascension y PROSEAS, S.L., representadas por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Hernando Acero, y como apeladas y demandadas CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier Leiva Moreno, CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Jordi Calsamiglia Blancafort y DOÑA Carina, representada por el Procurador Don Pedro Arrojo Vega y bajo la dirección del Letrado Don Marcelino Tamargo Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Ascension y "Proseas, SL" frente a "Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros", frente a "Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" (CASER), y frente a Carina en aquello que excede del allanamiento a que ésta se avino.

Con imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ascension y Proseas, S.L. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los antecedentes fácticos que dieron lugar a la presente litis fueron expuestos de modo claro en la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda formulada por Doña Ascension, en su nombre y de la sociedad de gananciales formada con Don Felicisimo, y en el de la mercantil Proseas, S.L., de la que ambos esposos eran administradores únicos, frente a Doña Carina y las aseguradoras Caser y Catalana de Occidente, y en la que se reclamaba la cantidad de 727.875,07 euros, derivada del incumplimiento y conducta negligente de Doña Carina de las obligaciones contraídas con aquéllos en su condición de Letrado para asesoramiento jurídico y, en particular, reclamación de cantidades adeudadas a Proseas, S.L.

Dando por reproducidos los citados antecedentes fácticos, y siguiendo el hilo conductor señalado en el escrito del recurso, tres resultan las cuestiones a abordar. En primer lugar, el encargo profesional sobre la reclamación de lo adeudado a Proseas, S.L. por la mercantil Euroship, S.L., ello derivado de unos trabajos realizados en dos barcos construidos en Naval Gijón, S.L. por importe de 470.056,33 euros, reclamación que no llevó a cabo la referida Sra. Letrado; en segundo lugar, las deudas con la Agencia Tributaria de Proseas, S.L., que abocaron en definitiva a la declaración de responsabilidad individual de Doña Ascension y su esposo a consecuencia de la desidia de la referida Sra. Letrado; y en tercer lugar, el juicio verbal nº 82/11 del Juzgado nº 11 de Gijón, derivado del Monitorio nº 1225/10 promovido por Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. frente a Proseas, S.L., y al que la indicada Sra. Letrado no compareció, lo que le ocasionó una condena de 5.810,26 euros.

Por otro lado, la parte recurrente interesó que en cualquier caso se dejase sin efecto el pronunciamiento condenatorio en las costas de la instancia.

Sobre la responsabilidad de Letrado se ha pronunciado esta Sala en su sentencia, entre otras, de 17-7-2.013, con cita de las de 13-7-2.013 y 24-6-13, recogiendo la doctrina del TS, así: " En el tema de la responsabilidad civil del Letrado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones, entre otras, en la sentencia de 23 de febrero de 2.010, en la que el Alto Tribunal declaró: "Responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales.

  1. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 6701)).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n. 971/1999, 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3781), RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 1225), 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129), RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2115), RC n.º 715/2000, entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LEG 1889, 27) ( STS 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063), RC n.º 98/2002 ).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7859)).

Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Comporta, sin embargo, la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su...

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