STS, 1 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 715/2000P, interpuesto por la representación procesal de Armando , contra el Auto dictado, el 21 de enero de 2.000, aclarado por otro de 14 de febrero, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en la ejecutoria núm. 81/97, que acordó haber luga, con determinadas limitaciones, a la refundición de la condena solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador Sr.D. Jesus Jenaro Tejada y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Auto, el 21 de enero de 2.000, por el que acordó: "Haber lugar a hacer aplicación de los beneficios del art. 76 del Código Penal a Armando en las causas Sumario nº 126-83, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, Sumario nº 52-83, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, y sumario nº 15-83 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, siendo la pena máxima de cumplimiento la de QUINCE AÑOS Y DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y no haber lugar en el resto de causas por los motivos expuestos." Posteriormente, con fecha 14 de febrero la Sala dictó Auto, aclarando el anterior en el sentido de que la pena máxima de cumplimiento la de QUINCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISION y no la que, por error, aparecía en el Auto recurrido.

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de Armando anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 19 de julio de 2.000.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de julio de 2.000, el Procurador de los Tribunales, D.Jesus Jenaro Tejada, en nombre y representación de Armando , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr por ausencia de datos que permitan revisar la denegación acordada por la Audiencia, al no hacerse constar los datos por los que fue condenado, resultando nulo por insuficiente motivación justificativa de la denegación parcial. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, siendo nulo el Auto de acumulación de condenas, por omisión del procedimiento previsto en el art. 988 LECr, en relación con el art. 238.3 LOPJ y 24 CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo procesal del art. 849.1 LECr por violación del art. 76.1 en relación con el art. 100, ambos CP, y regla 2ª del nº 5 de la Disposición Transitoria Primera del RC 190/96, de 9 de febrero. Cuarto, por infracción de precepto constitucional, art. 15 y 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de noviembre del pasado año, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  5. - Por Providencia de 26 de abril del presente año, se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del señalado anteriormente, y señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 21 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la indefensión que produce al recurrente la falta de datos de que adolece el Auto impugnado, en que no se hace constar la fecha en que se cometieron los múltiples hechos por los que el mismo ha sido condenado -en la hoja histórico-penal le figuran hasta veintiuna sentencias condenatorias- lo que no permite conocer si la motivación de la denegación parcial de la acumulación solicitada está o no suficientemente fundada. El motivo debe ser estimado. Esta Sala, en un gran número de Sentencias entre las que pueden recordarse las de 12 de Marzo y 14 de julio de 1.998, 18 de marzo y 13 de octubre de 1.999 y 26 de enero, 30 de marzo y 12 de mayo de 2.000, ha hecho una interpretación muy flexible del requisito de la conexidad que el art. 76.1 CP 1.995 -art. 70, regla 2ª, CP 1.973- y el art. 988 LECr establecen para que las penas impuestas a un mismo reo en distintos procesos puedan ser restringidas en su duración como consecuencia de la suma jurídica de las mismas. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr y se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexidad -a los efectos limitativos previstos en el art. 76.1 CP- entre cualesquiera hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias con la única salvedad de que no pueden ser acumuladas a penas anteriormente impuestas las que se impusieren por hechos cometidos con posterioridad a las sentencias en que las primeras recayeron. Para la correcta aplicación de este criterio, que puede obligar a establecer diversas y sucesivas series de penas acumulables entre sí, es preciso que en las resoluciones que pongan término a un incidente de acumulación, dentro de una ejecutoria, consten todas las sentencias en que se hayan impuesto las penas eventualmente acumulables, con expresión de los delitos objeto de condena y de las penas impuestas, así como de las fechas en que cada uno de los delitos se cometió. Como quiera que todos estos datos no constan en los antecedentes de hecho del Auto recurrido y, a la vista del contenido de las actuaciones en que el mismo ha sido dictado, no parece que el Tribunal de instancia los haya podido tener en cuenta, es procedente estimar el primer motivo del recurso, lo que hace innecesario ya el examen de los que le siguen, y dictar Sentencia casando y anulando el Auto recurrido para que se dicte otro en que se subsanen las omisiones señaladas.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armando , contra el Auto dictado, el 21 de enero de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en la Ejecutoria núm. 81/97, que acordó haber lugar, con determinadas limitaciones, a la refundición de la condena solicitada por el recurrente, y en su virtud, casamos y anulamos el expresado Auto, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso, y ordenamos al Tribunal de instancia dicte nueva resolución en cuyos antecedentes se haga constancia de todas las sentencias en que se hayan impuesto al recurrente penas eventualmente acumulables, con expresión de los delitos objeto de condena y de las penas impuestas, así como de las fechas en que cada uno de los delitos se cometió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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