STSJ Castilla y León 339/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2013
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00339/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 232/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 339/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 232/2013 interpuesto por DON Darío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 610/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Darío frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las peticiones formuladas en su contra". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO:

D. Darío presta sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., como personal temporal, desde el 1-12-1995 hasta el 9-5-2004, con la categoría de conductor de primera, en virtud de distintos contratos temporales por vacante, y actualmente, desde el 10-5-2004, como personal laboral fijo, con la de operativo de reparto. (La certificación de servicios prestados se da por reproducida).

SEGUNDO

El III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. -publicado en el B.O.E. de 28-06-2011- regula, en el art. 74 d ), el complemento de permanencia y desempeño. (El convenio se da por reproducido). TERCERO: El actor tiene reconocidos por la demanda cinco trienios de antigüedad, y tres tramos a efectos del complemento de permanencia y desempeño. CUARTO: El complemento de permanencia y desempeño, en el periodo reclamado, de 1-10-2006 a 30-04-2011 asciende a la cantidad de 3.754,63 #, reclamando el actor la cantidad de 2.071,52 #. Y en el periodo de 1-05-2011 a 31-07-2012 a la cantidad de 416,10 #. El complemento de permanencia correspondiente a cinco tramos asciende a la cantidad mensual de 71,59 #. QUINTO: En fecha 26 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 74 d) III Convenio Colectivo de la demandada, entendiendo que sí se cumplen los requisitos para su devengo.

En cuanto a ello, debemos distinguir entre los períodos reclamados del complemento de permanencia y desempeño que nos ocupa: de un lado, el período de 1-10-2006 a 30-4-2011 y de otro de 1-5-11 a 31-7-12, conforme recoge el ordinal cuarto. Para ello debemos tener en cuenta el Convenio aplicable, pues el III Convenio que nos ocupa fue publicado en el BOE de 28-6-11 y, como lógica consecuencia, hasta ese momento el complemento reclamado debería regirse por el Convenio vigente en ese momento, que no es otro que el II Convenio de la demandada, debiendo por tanto afectar dicha normativa de lo reclamado, también por el segundo período de 1-5-11 a 28-6-11, quedando el resto hasta el 31-7-12 bajo la vigencia del denunciado III Convenio. Ello debe ser así sistemáticamente analizado, aunque, como veremos, las conclusiones y consecuencias derivadas de lo anterior, vienen a ser coincidentes.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, a todo lo reclamado, hasta el 28-6-11, sería de aplicación lo establecido en el Art. 61 d), 4 b) del II Convenio aplicable, el cual ya ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido que recoge, Sala Social TS, S. 31-10-12 : " La sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, de 27 de diciembre de 2010 (autos 2/2008) desestimó demanda del Sindicato Independiente Profesional de Correos y Telégrafos (SIPCTE), interpuesta en nombre de 219 trabajadores a él afiliados frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en la que suplicaban la condena de la demandada a percibir el complemento de permanencia y desempeño por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2006.

Dicho pronunciamiento es confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2011 (rollo 2119/2011 (JUR 2012, 60464) ). En ella se precisa que, atendido el periodo reclamado, son de aplicación el I (LEG 2003, 369) y el II Convenio de empresa (LEG 2006, 673) (según se trate del periodo de 1 de enero a septiembre de 2006 o de 1 de octubre de 2006 en adelante) y se remite a las STS de 27 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6536) y 15 de abril de 2010 (RJ 2010, 4659) . La sentencia de suplicación extrae la conclusión que la acreditación del complemento depende de un conjunto de requisitos aún no alcanzados.

Recurre la parte actora en casación para unificación de doctrina y aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala catalana el 21 de julio de 2011(rollo 2937/2011 ).

En la sentencia de contraste se trataba también de trabajadores de la misma demandada que reclamaban el mismo concepto retributivo correspondiente al año 2005. La sentencia de instancia había estimado la pretensión y ésta fue confirmada por la Sala de suplicación, que partía de la STS de 27 de septiembre de 2006 para acoger favorablemente las reclamaciones correspondientes a periodos anteriores al II Convenio de empresa por no haber procedido la empresa a establecer un sistema de baremación adecuado para su devengo.

Como puede fácilmente deducirse la comparación entre las sentencias pone de relieve la concurrencia de la identidad exigida en el Art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) -LPL(aplicable en virtud de la Disp. Ad . 2ª de la Ley 36/2011 ( RCL 2011, 1845), Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -) respecto de la reclamación de las cantidades relativas al periodo de enero a septiembre de 2006. La distinción a partir de dicha fecha obedece a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de la empresa, respecto del cual, como se pone de relieve en la propia sentencia recurrida, el criterio interpretativo del esta Sala IV ha conducido a solución contraria.-La cuestión que se suscita en relación con el complemento de permanencia y desempeño ha motivado ya distintos pronunciamientos de esta Sala IV.

Las conclusiones alcanzadas en tal doctrina difieren según se trate de lo que disponía el Art. 60 del I Convenio Colectivo de lo que se reguló después en el Art. 61 b) del II Convenio (LEG 2006, 673) .

Tal distinción normativa afecta de lleno a la...

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