STS, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 1589/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Mayo de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 1086/02 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Doña Gabriela y otros contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Octubre de 2009 la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Las Palmas, en los autos nº 1086/02, seguidos a instancia de Doña Gabriela y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso interpuesto por Natividad , Rosa , Marco Antonio , Virtudes , Artemio y Alicia , contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos parcialmente la misma, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) a que abone a los actores las diferencias económicas siguientes: DOÑA Natividad : 1.494,24 €, Rosa : 1.018,80 €; Marco Antonio : 3.701,64 €; Virtudes : 3.701,64 €; Artemio : 3.701,64 €; Y Alicia : 3.701,64."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vinieron prestando servicios para la demandada como Agentes Censales y salario a prima, durante los siguientes periodos: Nº PERIODO 1) 15-10-2001 a 5-2-2002. 2) 15-10-2001 a 30-11-2001. 3) 15-10-2001 a 28-12-2001. 4) 15-10-2001 a 14-11-2001. 5) 15-10-2001 a 31-1-2002. 6) 15-10-2001 a 31-1-2002. 7) 15-10-2001 a 31-1-2002. 8) 15-10-2001 a 31-1-2002. ...2º.- Los actores fueron contratados en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de "Censos Demográficos 2001/2002", en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37.5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado. ...3º.- TERCERO.- De aplicarse al actor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la demandada, y por el periodo trabajado, adeudaría a los actores las siguientes cantidades: Nº cantidad: 1) 3.871,24 €. 2) 1.494,24 €. 3) 2.547,00 €. 4) 1.018,80 €. 5) 3.701,64 €. 6) 3.701,64 €. 7) 3.701,64 €. 8) 3.701,64 € ...4º.- Los actores DOÑA Gabriela (1) Y DOÑA Paula (3), interpusieron sendas demandas por despido que dieron lugar a sentencias firmes de los Juzgados de lo Social nº 5 y nº 2 de esta capital, de fechas 4-7-2002 y 23-7-2002, respectivamente, en cuyos hechos probados se hace constar que las actoras percibían un salario de 33,96 €/día, es decir, el salario que se hace constar en el hecho declarado probado anterior. El resto de los actores no interpuso demanda por despido al término de su relación laboral. ...5º.- Se interpuso reclamación previa el 16-7-2002. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Natividad , (2), Rosa , (3) Marco Antonio , (4) Virtudes , (5) Artemio y (6) Alicia , (7) y estimando la demanda formulada por Gabriela (1) y Paula (3), frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a las dos últimas actoras las siguientes cantidades: Nº CANTIDAD 1) 3.871,24 € 3) 2.547,00 €, mas el 10% de mora en el pago, absolviéndola del resto de las peticiones formuladas."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Diciembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del los arts. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), [apartados 1 y 3], en relación con el art. 1255 Código Civil (CC ), así como el CCU.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los actores en el proceso de origen fueron contratados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) mediante contrato para obra o servicio consistente en la elaboración del Censo Demográfico 2001/2002, habiéndose pactado expresamente que quedaban fuera del Convenio Colectivo, por lo que la retribución reflejada en los respectivos contratos era inferior a la prevista en dicho Convenio.

Formulada demanda en reclamación de diferencias salariales, acabó siendo estimada la pretensión en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias , apoyándose, en esencia, en el principio de igualdad, entendiendo que no se ajustaba a derecho, en este caso, la contratación excluyendo a los actores del ámbito del Convenio.

Se recurre por la Abogacía del Estado en casación para la unidad de la doctrina, acusando la infracción de los arts. 26 ET [apartados 1 y 3 ], en relación con el art. 1255 CC , así como el CCU; y señalando como contradictoria la STSJ de Cataluña de 2 de Diciembre de 2004 , que en idéntico supuesto de trabajadora contratada por el INE para obra o servicio consistente en el mismo Censo Demográfico 2001/2002, con -también- exclusión aplicativa del Convenio Colectivo, llegó a la opuesta conclusión de que la trabajadora había percibido las retribuciones que como Agente censal le correspondían, apoyándose, principalmente, en la doctrina que -en opinión de la mencionada Sala- se contenía en nuestra Sentencia de 26 de Diciembre de 2002 (rec. 73/02 ).

Con lo que el cumplimiento de la exigencia de contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral LPL para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina, puesto que las partes dispositivas de la sentencia que se impugna y la que se invoca como referencial contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales.

Procede, pues, entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito mediante el que aquél se interpuso se adecúa a las exigencias del art. 222 de la LPL .

SEGUNDO .- La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra Sentencia de 5 de Mayo de 2009 (rec. 2019/08 ), recaída en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, a cuyo criterio hemos de sumarnos ahora, por una elemental razón de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), ya que no existe en la actualidad motivo alguno que impusiera la alteración de tal criterio.

Con remisión a la fundamentación integral de nuestra reseñada Sentencia, resaltamos aquí, en primer lugar, que en su primer fundamento jurídico se razona ampliamente en el sentido de que la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 26 de Diciembre de 2002 (rec. 73/02 ) -dictada en un proceso de conflicto colectivo, y en la que la seleccionada aquí como de contraste se apoyaba- no resultaba aplicable al supuesto ahora enjuiciado, por ser diferentes las respectivas pretensiones, concluyéndose al respecto que «..... tampoco puede pasarse por alto que para este Tribunal, el art. 158.3 LPL «significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente» ( STS 20/02/02 -rcud 2235/01 -, ya citada). Y no hay que olvidar -con independencia de la ya razonada falta de identidad de la pretensión, excluyente del efecto de cosa juzgada derivable de los arts. 158.3 LPL y 222.4 LECiv- que precisamente en el caso de autos toda la argumentación de la sentencia recurrida -que compartimos plenamente- versa sobre los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, con lo que ello tendría de invitación a reconsiderar la automática aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada».

Razona también nuestra citada STS de 5-V-2009 (rec. 2019/08 ) -FJ 3º- en interpretación del art. 1.4.6 del Convenio (a cuyo tenor «Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio: [...] 6º El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio». A lo que hay que añadir que conforme al art. 38.1 de la propia regulación convencional, «Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y carácter de las tareas a desempeñar »)...«.....en manera alguna puede interpretarse en el sentido de que la Administración esté facultada para situar extramuros del ámbito del Convenio -por su exclusiva voluntad- a los colectivos temporales, con la minoración de derechos que ello comporta. Esta última conclusión, no solamente contraría el art. 1256 CC [«tanto en la contratación colectiva como en la individual lo que no está permitido en modo alguno es la aplicación con arreglo a criterios unilaterales y arbitrarios del contenido de los contratos»: STS 17/01/07 -rco 16/05 -], sino que vulnera flagrantemente el art. 15.6 ET [redacción incorporada por el RD- Ley 5/2001, de 2 /Marzo; luego Ley 12/2001, de 9 /Julio] y desconoce la doctrina constitucional y jurisprudencial sentada sobre el tema en cuestión» .

Y en el apartado 4 del fundamento tercero razona: « Y en cuanto a la minoración retributiva de los trabajadores temporales [es el caso de que tratamos, imponiendo unas condiciones salariales reducidas por la indirecta vía de expulsarles del ámbito personal del Convenio Colectivo y atribuirle diferente nombre a lo que funcionalmente integra la misma categoría profesional], el mandato del art. 15.6 ET no ofrece resquicio a duda interpretativa alguna [«los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida»]. Como tampoco lo ofrecen la doctrina del Tribunal Constitucional y nuestra propia jurisprudencia, expresivas -resumimos- de que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [ SSTC 136/1987, de 22/Julio ; 177/1993 , de 31 /Mayo], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato -en particular en lo relativo a sus causas de extinción- que las expliquen razonablemente [ STC 177/1993 , de 31 /Mayo], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, como es su exclusión del ámbito del Convenio Colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987 , de 22 /Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [ STC 177/1993, de 31/Mayo ] ( STC 104/2004, de 28/Junio . Por todas, SSTS 13/07/06 -rcud 294/05 -; 12/12/06 -rcud 3886/95 -; 26/12/06 -rcud 3483/05 -; y 26/11/08 -rco 95/06 -)» .

Razonamientos, los transcritos -y remitiéndonos una vez más a la total fundamentación de nuestra reseñada STS 5-V-2009 (rec. 2019/08 )- que ponen de manifiesto que la recurrida se atuvo a la buena doctrina.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, con imposición de costas al Instituto recurrente, a tenor del art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias en el Recurso de suplicación 1589/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Mayo de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 1086/02 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de doña Gabriela y otros contra el expresado recurrente. Confirmamos la Sentencia impugnada, con imposición de costas el repetido recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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