ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4414 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4414/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Venta de Material del Aire, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª),con fecha 10 de mayo de 2019, en el rollo de apelación nº 186/2019, dimanante de juicio ordinario nº 84/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Hernán Kozak Cino, en nombre y representación de la sociedad mercantil Venta de Material del Aire, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de la mercantil Tatara Inversiones, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la admisión de sus recursos por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local, y reconvención, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cinco motivos, el primero, que hace referencia a que se interpone conforme el art. 469.1 apartados 2º y LEC por vulneración del art. 217 apartado 7 LEC por disponibilidad y facilidad probatoria. Infracción de los requisitos internos de la sentencia con vulneración de los derechos fundamentales de obtener una resolución judicial razonable, conforme al art. 24 CE. Infracción de la art. 1281 CC en relación con los arts. 1284, 1285 y 1289 párrafo primero, sobre interpretación de los contratos, cuya doctrina se recoge en SSTS 20 de febrero de 2014 y 12 de abril de 2010. El segundo, por infracción del art. 7.1 CC sobre la exigencia de la buena fe. Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como flexibilización del principio de pacta sunt servanda art. 1258 CC en relación con los arts. 1091, 1255 y 1278, SSTS 30 de junio de 2014 y 15 de octubre de 2014. El tercero, por infracción del art. 1554 CC en relación con los arts. 21, 23 y 27.3 LAU, en relación con el art. 30 LAU, SSTS 30 de mayo de 1994 y 24 de enero de 1992. Cita también la sentencia de la Audiencia de Las Palmas, Sección 4ª, de 24 de mayo de 2007 y la de la Audiencia de Cuenca de 28 de diciembre de 2012. El cuarto, por infracción del art. 7 CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto, SSTS 18 de marzo de 2010 y 9 de abril de 2012 y las de la Audiencia de Las Palmas, Sección 5ª, de 6 de marzo de 2007, y la de Valencia, Sección 11ª, de 18 de abril de 2006. El motivo quinto, por infracción de los arts. 394 1 y 2 LEC y art. 36, LAU, por la doctrina de las SSTS 10 de diciembre de 2010 y las sentencias de la Audiencia de La Coruña, Sección 4ª, de 20 de diciembre de 20147, la de León, Sección 1ª, de 12 de diciembre de 2013, la de la de Pontevedra, Sección 6ª, de 4 de marzo de 2016 y la de La Coruña, Sección 6ª, de 11 de septiembre de 2015.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se dice que se interpone, y hemos de considerar que es tal recurso el llamado Motivo Primero, aunque se incluya dentro del el recurso de casación, se interpone conforme el art. 469.1 apartados 2º y LEC por vulneración del art. 217 apartado 7 LEC por disponibilidad y facilidad probatoria. Infracción de los requisitos internos de la sentencia con vulneración de los derechos fundamentales de obtener una resolución judicial razonable, conforme al art. 24 CE, que mezcla con preceptos sobre interpretación de los contratos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura de los recursos ( art. 483.2 LEC), por cuanto manifiesta que interpone conjuntamente los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, pero lo cierto es que, no aparecen los dos recursos diferenciados en motivos, solo aparece el recurso de casación, y una referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, en el llamado Motivo Primero de casación, de forma que no se distinguen de forma clara los recursos de casación y extraordinario pro infracción procesal .

B.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) en cuanto a los motivo primero y quinto en cuanto en el motivo primero, cita como infringidos vulneración del art. 217 apartado 7 LEC por disponibilidad y facilidad probatoria. Infracción de los requisitos internos de la sentencia con vulneración de los derechos fundamentales de obtener una resolución judicial razonable, y art. 24 CE y los arts. 1281 CC en relación con los arts. 1284, 1285 y 1289 párrafo primero sobre interpretación de los contratos, de manera que mezcla cuestiones procesales, y preceptos sobre interpretación de los contratos, atribuyendo a la existencia un error en la interpretación el del contrato.

Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación. De manera que el fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS de 7 de julio de 2010 [RC nº 151/2007] y 8 de noviembre de 2010 [RC nº 1673/2006], y la nº 112/2013 de 4 de marzo).

Esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en sus escritos de preparación y de interposición, pese a que luego desarrolle y argumente en relación a uno de los dos párrafos ( SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas).

En este caso se mezcla la referencia al art. 1281 CC con los arts. 1284, 1285 y 1289 CC, y en el desarrollo del recurso se limita a reproducir la doctrina sobre la interpretación de los contratos, pretendiendo simplemente una interpretación diferente de la efectuada por la Audiencia en su sentencia, y de acuerdo con su intereses de parte, y con mezcla de reglas de interpretación diferentes, y preceptos de carácter procesal, con lo que el motivo carece de la claridad y precisión que son exigibles en un recuso extraordinario.

Lo mismo pasa en el motivo quinto, donde se alega como infringido el art. 394 1 y 2 LEC, sobre costas procesales, y al mismo tiempo el art. 36 LAU, sobre fianza, y esta sala tiene dicho que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

C.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En cuanto al motivo quinto, en cuanto a la infracción alegada sobre la fianza, por cuanto la sentencia que cita de al Sala Primera, es una sola, y se refiere a la imposición de costas, y en cuanto a las sentencias de Audiencias esta sala tiene dicho que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso si bien se citan, cuatro sentencias, cada una es de una Audiencia, o sección diferente, por lo que no se acredita el interés casacional, y además sobre la fianza solo cita las de Pontevedra de 4 de marzo de 2016, y la de La Coruña de 11 de septiembre de 2015, que se contraponen aparentemente, pero que no se refieren a la concreta razón decisoria de la Audiencia sobre esta cuestión, que ha sido apreciar que la parte demandante ya había descontado de su pretensión el importe de la fianza a devolver .

D.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan ala ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), porque en el caso del motivo primero, se basa en la infracción del principio de buena fe, y cláusula rebus sic stantibus, estimando que el precio de alquiler que estaba pagando era excesivo, lo que es ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida que ha sido estimar la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento por el arrendatario del plazo mínimo pactado de cinco años de duración .

En al misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, por cuanto plantea que el arrendador tenía obligación de realizar determinadas obras, por cuanto esto en ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que se basa en el contrato existente entre las partes, para concluir que no era obligación de la arrendadora la realización de obras de adecuación del local para la obtención de licencias o permisos, según la cláusula cuarta del contrato marco, además de que se tiene por acreditado en la sentencia recurrida que la parte recurrente conocía el estado de la nave cuando suscribió, tanto el acuerdo marco, como el de arrendamiento.

También incurre en esta causa de inadmisión el motivo cuarto, que se funda en el enriquecimiento injusto, manifestando que no está de acuerdo con la reducción fijada en la sentencia, lo que cuestiona de manera implícita los hechos probados, por cuanto el planteamiento exige una revisión probatoria, donde la sentencia ya aplica el enriquecimiento injusto, por cuanto la reclamante ha arrendado de nuevo el local y percibido rentas del nuevo arrendatario, por lo que reduce la indemnización en la cantidad percibida por el nuevo arrendamiento de la nave, que tiene por probado que hace un total de 10.200 euros, base fáctica que debe ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Venta de Material del Aire, SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª),con fecha 10 de mayo de 2019, en el rollo de apelación nº 186/2019, dimanante de juicio ordinario nº 84/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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