STSJ Comunidad de Madrid 326/2006, 16 de Mayo de 2006
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2006:5072 |
Número de Recurso | 545/2006 |
Número de Resolución | 326/2006 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
ENRIQUE JUANES FRAGAMANUEL POVES ROJASBENEDICTO CEA AYALA
RSU 0000545/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00326/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 545-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 701-05
RECURRENTE/S:EMERGIA CONTACT CENTER S.L.
RECURRIDO/S: DOÑA Juana
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 545-06 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIAN GARCÍA MANO, en nombre y representación de EMERGIA CONTACT CENTER S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 701-05 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Juana contra EMERGIA CONTACT CENTER S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Juana contra la empresa EMERGIA CONTAC CENTER S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 26 de julio de 2005, condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en iguales condiciones que antes del despido o indemnizarle en la suma de 486,48 euros, y, en cualquier caso a abonarle los salarios de trámite desde dicha fecha 26.07.2005."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, ha prestado servicios para la demandada desde el 27.04.2005, con la categoría de Auxiliar Telefonista, percibiendo un salario día de 40,54 euros. SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante contrato de obra y servicio cuyo objeto era "servicios de atención de llamadas de soporte y configuración para clientes Jazztel con servicio de ADSL". Se establecía un periodo de prueba de tres meses. TERCERO.- La empresa le comunicó en fecha 26 de julio de 2005 el despido por no superación del periodo de prueba. CUARTO.- La empresa no ha ostentado cargo sindical alguno. QUINTO.- Es aplicable el Convenio Colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable. SEXTO.- Se intentó conciliación."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó en su integridad la demanda de despido formulada en autos, al no haberse otorgado validez al periodo de prueba pactado, y fijado en tres meses de duración, en razón a no considerarlo adecuado con la categoría asignada y reconocida a la actora.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente propone en primer lugar la revisión del hecho probado 2º, pero para añadir exclusivamente que la relación se inició el 27-04-2005, extremo ya incluido en el hecho 1º, y que el periodo de prueba de 3 meses figura incorporado a la cláusula 3ª del contrato; circunstancias que nada trascendente añaden al relato de instancia, para la modificación del fallo que se recurre, amén de resultar, en parte, redundantes sobre lo ya declarado probado. Por ello se impone su desestimación.
También se interesa -motivo 2º del recurso- la adición del siguiente nuevo texto: "La trabajadora realizaba funciones de "Team Leader", llevando a cabo la gestión y la coordinación de un grupo de personas a su cargo, utilizando para ello, diferentes herramientas informáticas y aplicativos de gestión de personal y de optimización de recursos." Para ello la recurrente se basa en la documental obrante a los folios 75 al 85, que se corresponde a determinada documentación que en relación al puesto "TEAM LEADER" le fue entregada a la actora el 9-06-05 -folio 75-. Pero la redacción que se propone desborda los cauces revisores que autorizan los arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L ., habida cuenta contiene determinadas conclusiones, o valoraciones, sobre la...
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