STSJ Cataluña 3225/2011, 10 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3225/2011 |
Fecha | 10 Mayo 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2010 - 8015944
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de mayo de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3225/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Tecnomàtic Catalunya S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 546/2010 y siendo recurrido/a Blanca . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 6 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, ocurrido el 16-8-2010, condenando a la empresa demandada TECNOMATIC CATALUNYA S.L ., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a DÑA. Blanca en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de QUINIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (515,25 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el 18-8-2010 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 45,80 Eur. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
La actora Dña. Blanca, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Tecnomatic Catalunya S.L, siendo su antigüedad de 10-6-2010, ostentando la categoría profesional de especialista-recepcionista y percibiendo una retribución de 45,80 euros diarios, expresada en cómputo anual con inclusión de prorrata de pagas extras. (nómina del mes de junio de 2010; 961,77 eur: 21 días = 45,80 eur/día -folio 7-)
La relación laboral se articuló mediante contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con una duración desde el 10-6-2010 hasta el 9-12-2010, pactándose un período de prueba de tres meses. La causa de la temporalidad que se hace constar es "atender una acumulación de tareas propias de la empresa no consolidadas en el volumen habitual de la misma". (contrato de trabajo de los folios 8 y 9)
Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el convenio colectivo de trabajo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Girona. (incontrovertido)
El día 12-8-2010 la actora causó baja médica por accidente de trabajo ocurrido el día 11-8-2010, permaneciendo en situación de IT hasta que el 17-8- 2010 le fue extendida alta médica por los servicios médicos de la Mutua Intercomarcal. (folios 32 y 33)
El 12 de agosto de 2010 la empresa cursó burofax haciendo saber a la trabajadora el desistimiento del contrato con efectos del 16-8-2010, comunicándoselo verbalmente el día 13-8-2010. El tenor literal de la misiva es el que sigue: (folios 75, 76 y 79)
" En Castelló d'Empuries a 12 de agosto de 2010
A la Att de Doña: Blanca ".
Muy Sra. nuestra:
Ponemos en su conocimiento que con fecha 16 de agosto de 2010 desistimos del contrato de trabajo suscrito con Vd el día 10-6-2010 para el desempeño del puesto de trabajo de RECEPCIONISTAESPECIALISTA. Esta decisión tiene su fundamento en la no superación de las experiencias y pruebas a las que ha sido sometido durante el período de prueba pactado en su contrato de trabajo.
La liquidación de haberes que le corresponde se encuentra a su disposición en el siguiente domicilio: Nego6 Assessors, C/Progres 1, local C, 17600 Figueres.
Fdo: La empresa.
La empresa se dedica a la reparación y mantenimiento de máquinas recreativas. Las funciones realizadas por la actora consistían en apertura y cierre de la empresa, atención telefónica, recepción de avisos y averías, distribución de las incidencias técnicas entre los mecánicos, confección de presupuestos, recuento y control de la recaudación entregada por los distintos recaudadores, gestiones bancarias, control de vehículos, control de llaves... (folios 83 y ss y testificales de D. Eloy y D. José )
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el último año. (incontrovertido)
El día 24 de agosto de 2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el 10 de septiembre de 2010. (folio 14)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, y condenando a una de las empresas demandadas a las consecuencias inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo. Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala.
Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una...
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La formalización del período de prueba
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