ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz Cañavate, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Abel, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de mayo de 2010, confirmado en súplica por el de 5 de noviembre de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 325/1999, sobre ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Por Providencia de tres de junio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " No ser susceptible de recurso de casación pues, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una Sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la Sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación (arts. 87 .1c ) y 93.2.a) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) ", trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado fija la indemnización que debe abonar el Ayuntamiento Rafelbunyol por la imposibilidad de ejecutar la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (autos 325/99), estimatoria en lo esencial del recurso interpuesto por D. Jose Carlos y D. Abel, que declaraba la nulidad, dejándolo sin efecto, por no ser conforme a Derecho, del Decreto 9/99 del Ayuntamiento de Rafelbunyol, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a que el Ayuntamiento de Rafelbunyol cumpla las obligaciones administrativas derivadas del convenio suscrito.

El Auto recurrido, fija como indemnización total la cantidad de 559.522,87 euros, que corresponde abonar al Ayuntamiento de Rafelbunyol a D. Jose Carlos y D. Abel, en concepto de imposibilidad de ejecución de la sentencia expresada.

SEGUNDO

El artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA, de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo. La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

TERCERO

Respecto de la posible causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto por Providencia de 3 de junio de 2011, dicha causa debe ser reexaminada una vez recibidas las alegaciones del recurrente, pues aunque es doctrina constante de esta Sala y Sección que los Autos en los que se fija la cuantía de la indemnización sustitutoria como consecuencia de la inejecutabilidad en sus propios términos de las Sentencias dictadas no son susceptibles de recurso de casación ( vid . Auto de 10 de enero de 2008, Rec. núm. 5747/2006 y Auto de 21 de octubre de 2010, Rec. núm. 80/2010), no es menos cierto que como señala el Auto de 12 de febrero de 2009 (Rec. núm. 3656/2008) es admisible el recurso de casación cuando lo que se discute es la cuantía de la indemnización sustitutoria por apartarse la fijación de ésta de las bases establecidas en la Sentencia ( STS, Sección 6ª, de 18 de julio de 2003. Rec. núm. 4199/2001 ), así como los supuestos en los que la fijación de la cuantía de la indemnización sustitutoria no ha respetado la normativa aplicable a ese caso concreto rebasando con ello los límites decisorios establecidos en el fallo ( ATS de 16 de noviembre de 2006, Sección 1ª, Rec. núm. 4959/2004 ).

Pues bien, en el presente caso la pretensión de la parte recurrente puesta de manifiesto en su escrito de interposición se circunscribe a la contradicción existente entre el auto impugnado, que fija la indemnización sustitutoria en ejecución de Sentencia, y lo resuelto por la Sentencia cuya ejecución se pretende, que declaró el derecho de los recurrentes a que el Ayuntamiento cumpliera con su obligación formal de entrega de terrenos.

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, y posteriormente desarrollado en el escrito de interposición, razones todas ellas que justifican su admisión a trámite.

En consecuencia, al encontrarse el Auto impugnado incardinado en el ámbito del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, debe admitirse a trámite el recurso de casación aquí examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos y

D. Abel, contra el Auto de 14 de mayo de 2010, confirmado en súplica por el de 5 de noviembre de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 325/1999, sobre ejecución de sentencia; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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