STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7668
Número de Recurso4860/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la

unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez en nombre y

representación de LIMPIEZAS REVILLA S.L. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2739/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 1225/03 , seguidos a instancias de DOÑAAmeliaa contra LIMPIEZAS REVILLA, S.L., y DON Juan Enriquee (RAMON

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora, DªAmeliaa, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Revilla SL con una antigüedad del 1-6-00, categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 878,71 euros. 2º.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la citada empresa el 1-6-00, eventual por circunstancias de la producción. 3º.- El último centro en que ha venido prestando servicios estaba sito en la Comunidad de Propietarios COVIPAL, y respecto del cual la citada empresa tenía adjudicada la contrata de limpieza. 4º.- Por fax de fecha 20-10-03, la Comunidad de Propietarios comunicó a la empresa Limpiezas Revilla SL que la contrata de limpieza finalizaba el 31-10-03. 5º.- Asimismo, por carta de fecha 27-10-03 dicha Comunidad de Propietarios indicó a la empresa Limpiezas Revilla SL que había acordado la contratación de los nuevos servicios de limpieza con la empresa Limpiezas Ramón Morón. 6º A partir del 1-11-03 la indicada Comunidad de Propietarios contrató con esta última empresa los servicios de limpieza. 7º.- Por burofax depositado el 28-10-03, la empresa "Ramón Morón Limpiezas" solicitó a la empresa Limpiezas Revilla SL la documentación a efectos de la subrogación que los operarios que desempeñaban los servicios de limpieza en ese centro, ya que a partir del 1-11-03 comenzaba su contrato de limpieza. 8º.- La empresa "Limpiezas Ramón Morón" no notificó a la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid ser la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza. 9º.- Por carta de fecha 3-10-03, la empresa "Limpiezas Ramón Morón" comunicó a la empresa Limpiezas Revilla SL que no procedía a la subrogación de la actora. 10º.- Mediante carta de fecha 23-10-03, la empresa Limpiezas Revilla SL participó a la actora lo siguiente: "A los efectos oportunos a partir del 1 de Noviembre de 2003 pasará a depender laboralmente de la Empresa de Limpiezas Ramón Morón con domicilio en la c/ Luis I nº 94-3ª plt. oficina 8. Por haber sido la adjudicataria del Contrato que hasta ahora teníamos con la Cdad. de Propietarios Covipal y a cuyas dependencias iba Vds a trabajar. 15,25 horas semanales. De acuerdo todo ello con el articulo 24 del Convenio de Limpiezas de edificios y locales de Madrid y su provincia ." 11º.- El 1-11-03 la actora acudió a su centro de trabajo, donde una encargada de D.Juan Enriquee le impidió la incorporación a su puesto de trabajo"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por Dª Ameliaa frente a la empresa LIMPIEZAS REVILLA SL, Juan Enriquee, debo: 1º.- Declarar improcedente el despido efectuado. 2º.- Condenar a la empresa Limpiezas Revilla SL a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 4.494,55 euros. 3º.- Condenar a la empresa Limpiezas Revilla SL a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. 4º.- Absolver a la empresa Ramón Morón Prieto de los pedimentos realizados en su contra"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LIMPIEZAS REVILLA S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que previa desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por Limpiezas Revilla SL, contra la Sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.

TERCERO

Por la representación de LIMPIEZAS REVILLA S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 3, 56 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 24 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid y su provincia . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre 2005, fecha en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

A efectos de la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el artículo 217 LPL , hay que hacer constar lo siguiente, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida

  1. En la recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 23-9-2004, la actora venía prestando servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Revilla S.L. iniciados en virtud de un contrato celebrado en 1-6-2000 eventual por circunstancias de la producción, siendo el último centro de trabajo de prestación de servicios la Comunidad de Propietarios COVIPAL, por tener la citada empresa adjudicada la contrata de limpieza; por fax la Comunidad de Propietarios comunicó a Limpiezas Revilla S.L. la finalización de la contrata el 31-10-2003; así mismo por carta de 27-10 2003 la referida Comunidad indicó a Limpiezas Revilla S.L. que había contratado los nuevos servicios de limpieza con la empresa Ramón Morón Prieto a partir de 1-11-2003; por burofax depositado el 28-10-2003 la nueva empresa solicitó a Limpiezas Revilla S.L. la documentación prevista en el artículo 24-2 del Convenio Colectivo , que debió ser remitida en el plazo de tres días hábiles previsto en dicho artículo a efectos de la subrogación de operarios que prestaban servicios en dicho centro; Limpiezas Ramón Morón no notificó , como también exige el Convenio a la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid ser la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza; por carta de 30-10-2003 la nueva adjudicataria comunicó a la saliente que no procedía a la subrogación de la actora; con fecha 23-10-2003 Limpiezas Revilla S.L. participó a la actora que a partir de 1-10-2003 pasaban a depender de la nueva adjudicataria, de acuerdo con el artículo 24 del Convenio

    La sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Madrid declaró la existencia de despido improcedente condenando a Limpiezas Revilla S.L. y absolviendo a la empresa Ramón Morón Prieto, en dicha sentencia se razonó que Limpiezas Revilla S.L. no acreditó dar cumplimiento a los requisitos del artículo 24-2 del Convenio necesarios para que la empresa Ramón Morón Prieto quedara subrogada en la relación laboral de la actora; en cuanto no acredita que la actora llevara cuatro meses en el centro de trabajo; no justifica que el 31-10-2003 se estaban al corriente en el pago de cuotas de la S. Social y no aportar recibo de saldo y finiquito; recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia ahora impugnada escuetamente razonó en relación con la violación del artículo 24-2-2º del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid , precepto denunciado como infringido por Limpiezas Revilla S.L. que si bien es cierto la omisión por la empresa Ramón Morón Prieto de la pertinente comunicación a la Asociación de empresarios de quien era la nueva adjudicataria de la limpieza, si lo hizo con Limpiezas Revilla S.L., a la que se requirió la documentación necesaria a los efectos de la subrogación, por lo que la finalidad del precepto, que se decía infringido fue suficientemente cumplida, dicha empresa saliente no atendió el requerimiento de la nueva adjudicataria de la contrata, siendo por tanto correcta la decisión de esta de no subrogarse en el contrato de trabajo de la actora

  2. En la de contraste dictada por la misma Sala en 30-3-2000, ha recaído también en un procedimiento por despido interpuesto por una trabajadora que venía prestando servicios como limpiadora para la empresa Clarosol Limpiezas de Suelos y Ventanas S.A. en la Clínica de la Zarzuela; tras baja maternal, solicitó excedencia de seis meses para atender al cuidado de su hijo desde el 24-11-1998 al 24-5-1999; encontrándose en dicha situación, el 1-2-99, se hizo de la contrata de limpieza de la referida Clínica la empresa Pronatur Servicio de Mantenimiento S.A.; Clarosol, envió a la nueva adjudicataria la información prevista en el artículo 24 del C. Colectivo aplicable con excepción de otra trabajadora y la demandante en dichos autos; el 8-2-1999 Clarosol notificó a Pronatur, por Fax, que había omitido por error los datos de dichos dos trabajadores remitiéndolos; Pronatur denegó a la actora por carta de 24-5-1999, la incorporación a su puesto de trabajo; interpuesta demanda, fue estimada declarando el despido improcedente; condenando a la nueva contratista; recurrida en suplicación, fue desestimado el recurso de la empresa Pronatur S.A

SEGUNDO

No existe la contradicción alegada, pese a que en ambos casos se trate de trabajadoras despedidas, como consecuencia de cambio de una contrata de limpiezas, decisión estimada como improcedente, condenando en el caso de la recurrida, a la empresa saliente, y en la de contraste a la nueva adjudicataria, y a que también en ambos supuestos se debate sobre el alcance del artículo 24 del mismo Convenio Colectivo de Limpieza , pero existen diferencias circunstanciales entre uno y otro caso que hace que no existe contradicción

En la recurrida su ratio decidendi estaba en que la empresa saliente pese al requerimiento de la entrante, no remitió la documentación exigida en el artículo 24-2 del Convenio de Edificios y Locales para los años 2002, 2003 y 2004 , relativa a acreditar que la trabajadora llevaba cuatro meses en el centro de trabajo, no se aportó certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas de la S. Social, ni recibo de Saldo y finiquito, considerando además que el hecho cierto de que la empresa entrante como exige el artículo 24-1 del Convenio Colectivo no comunicara a la Asociación de empresarios, ser la nueva adjudicataria de la contrata no era trascendente, el existir notificación a Limpiezas Revilla S.L. con lo que se cumplía la finalidad de dicha exigencia, de manera que la empresa saliente en la contrata cumpliría a su vez con la exigencia de dicho párrafo segundo de dicho artículo de remitir la documentación para acreditar fehaciente y documentalmente los extremos antes relaciones, lo que no hizo, siendo esta y no otra, la causa de su condena; en cambio en la de contraste su ratio decidendi es distinta; la causa de la condena a la nueva adjudicataria de la contrata, fue aparte de considerar no acreditada por lal nueva concesionaria la fecha en que realizó las notificaciones del artículo 24-2 del Convenio , como estaba obligado, razón por la cual no podía considerarse que la empresa saliente hubiera incumplido su obligación de remitir la documentación en el plazo de tres días hábiles, lo que era necesario para determinar el dies a quo de dicho plazo, el hecho aqui concurrente, inexistente en la recurrida de que la trabajadora estaba en excedencia, y en este supuesto, como en otros allí enumerados, la norma a aplicar era el párrafo primero del artículo 24, con independencia de que la empresa cesante cumpla o no con las obligaciones que dimanase del apartado 2º del artículo 24 del Convenio , que dispone, que al término de la contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente, pasaran a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, que se subroga en todos los derechos y obligaciones, siempre que se de alguno de los supuestos allí enumerados, entre estos es trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata se encuentre enfermos, en excedencia o en situación análoga siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro con anterioridad a la suspensión de su contrato y reunan la antigüedad mínima de cuatro meses, que es el caso de la allí actora

TERCERO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; se imponen las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por LIMPIEZAS REVILLA S.L. contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en actuaciones por despido iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid a instancias de Dña. Ameliaa contra la ahora recurrente y la EMPRESA RAMON MORON PRIETO, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir la recurrente al que se le dará el destino legal

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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