STSJ Andalucía 1790/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2016:13446
Número de Recurso639/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1790/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

28 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1790/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Catorce de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 639/16, interpuesto por Dª . Julieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 26 de Noviembre de 2015, en Autos núm. 756/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Julieta en reclamación sobre DESPIDO, contra SERVICIO INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Noviembre de 2015, por la que desestimando la demanda, declara como procedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en la citada empresa en fecha de 15 de julio de 2015, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Julieta con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L.U. con CIF núm. B 54750310 con una antigüedad de 15 de abril de 2002, categoría de limpiadora y último salario percibido por la actora asciende a la cantidad de 698,91 euros mensuales por todos los conceptos. La empresa demandada se subroga en la relación laboral de la actora desde el 1 de mayo de 2015.

SEGUNDO

En el año anterior al cese la actora no han ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegados Sindicales.

TERCERO

La actora ha sido dada de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 15 de julio de 2015.

El 6 de julio de 2015 la empresa demandada perteneciente a Gruponet remite a la actora un burofax del siguiente tenor literal que la misma recibe el 9 de julio de 2015.

"Estimada Sra. Julieta ;

Como Vd. es conocedora, desde el pasado dia 1 de Mayo de 2015, somos la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza de las sucursales del Banco Santander de toda Andalucía.

Dado que Vd. presta servicios laborales con la categoría de profesional de limpiadora en las sucursales del Banco Santander 4252, 4,6707 y 6714, actualmente y desde dicha fecha es personal de esta empresa.

Según la documentación facilitada por la anterior adjudicataria del servicio de limpieza PILSA, Vd., se encuentra en situación de baja médica derivada de accidente de trabajo desde el pasado día 4 de Diciembre de 2,012, habiéndosele extinguido el subsidio por Incapacidad Temporal con fecha 24 de Octubre de 2,013 por la Mutua de AT y EP, FREMAP, por incomparecencia a reconocimiento médico sin que conste en la documentación relativa a Vd., parte médico de confirmación de baja, informe de la Inspección Médica, Informe de la Mutua FREMAP o cualquier informe médico emitido por el Servicio Público de Salud que acredite su situación clínica así como su imposibilidad de desarrollar su actividad laboral.

Toda vez que Vd. ha agotado el plazo máximo de duración de incpacidad temporal previsto en el artículo 128 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social inclusiva las posibles prórrogas de la misma previstas en el citado artículo sin que conste a esta parte el reconocimiento de prórroga alguna por la entidad gestora competente, al amparo de lo previsto en los artículos 6, 7 y 8 de la Orden de 19 de Junio de 1,997 que desarrolla el RD. 575/1997 de 18 de Abril, le requiero a fin de que en el término de tres dias a contar desde la recepción de la presente aporte a esta empresa en cuanto empleadora suya, parte médico de confirmación de su proceso de baja médica, parte médico de alta o resolución expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL donde se le reconozca la prórroga de la situación de IT o inicio de oficio de expediente de incapacidad permanente a fin de justificar su inasistencia al trabajo desde el día 1 de Mayo de 2015, fecha del inicio de la contrata de limpieza y de subrogación en calidad de trabajadora, en caso de que VD. no atienda el presente requerimiento se procederá a cursar su baja voluntaria en la empresa por abandono voluntario del puesto de trabajo".

La actora por medio de su abogado remite a la empresa la siguiente comunicación en fecha de 12 de julio de 2015:

"Muy Sres. Mios.

El motivo de la presente es para contestar al requerimiento efectuado por ustedes mediante burofax de fecha 6 de julio de 2015, notificado a mi cliente Dª Julieta el día 10 de julio de 2015, en calidad de mandatario verbal de la Sra. Julieta .

Toda la documentación de que disponemos ya se le envió a su Letrada, Sra. Lorenzo, según se acredita mediante los acuses de recibo de los emails que les adjunto.

Comentarles que en modo alguno es intención de la Sra. Julieta causar baja en su empresa, y mucho menos por baja voluntaria por abandono de su puesto de trabajo, nada más lejos de la realidad.

Aunque esta información ya se la adelanté a su letrad, tanto telefónica como mediante los email solicitados, les comento.

La Sra. Julieta fue dada de baja por Accidente de un accidente de trabajo el día 4 de diciembre de 2012, por diagnóstico inicial de fractura de meseta tibial y fue dad de alta el día 2 de agosto de 2013, por la mutua Fremap, para que, según ellos, fuese valorada por E.V.I. con una propuesta de incapacidad permanente parcial, pero aunque la Mutua así lo reflejó y manifestó ante all INSS nunca presentó el expediente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Esta baja fue impugnada por la trabajadora, la Sra. Julieta, y solicitó con fecha 05 de agosto de 2013 solicitud de revisión de alta médica que fue estimada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2013, por el cual anulaba el alta médica y mantenía la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que la dolencias le impedían trabajar.

Desde finales de agosto de 2013 fue anulada el alta médica, no vuelve a ser citada por Fremap, o al menos eso dice la mutua, hasta finales de octubre de 2013 para revisión, pero al no serle notificada la cita recibió comunicación de que la Mutua Fremap le extinguía la prestación por incomparecencia.

Ante esta situación y creyendo la trabajadora que era igual que la vez anterior, solicitó revisión de alta médica ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pero le respondió que no era un alta médica sino una extinción del subsidio de incapacidad temporal conforme al artículo 131 LGSS, por lo que en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no podía entrar a valorarl tal situación.

Como ya saben se inició un juicio, cuya sentencia también tienen y ya se nos ha dado traslado para interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el cual ya se está formalizando y se presentará en los próximos dias dentro del plazo establecido por considerar la sentencia no ajustada a realidad, dicho sea siempre con los debidos respetos.

Al igual que ustedes, la empresa en la cual se han subrogado, Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (PILSA) le realizó una comunicación exactamente igual a la que actualmente le realizan ahora a la Sr. Julieta

, desencadenando un procedimiento judicial por el cual el despido fue reconocido como improcedente, pues la Sra. Julieta n o se incorporó a trabajar por voluntad propia, si no por encontrarse en situación de incapacidad temporal, como actualmente se encuentra, optando PILSA por la readmisión de la trabajadora. Esta sentencia también la tienen.

Entre todo esto, y al encontrarse la Sra. Julieta en un plano de inseguridad jurídica e indefensión, con fecha 20 de marzo de 2015, presentó un escrito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL describiendo esta situación y el por qué el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no ha dado cumplimiento aún a lo contenido en el párrafo 1º del apartado 2º del artículo 131 bis en relación con el artículo 128 ambos de la LGSS, escrito que ha sido reiterado con fecha 30 de junio de 2015 pero a##un no ha obtenido respuesta alguna por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El burofax que enviaron a la trabajadora de fecha 6 de julio de 2015, ya se ha presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se ha vuelto a reiterar lo pedido y en cuanto se obtenga algún tipo de información se le irá transmitiendo a través de su letrada, como hasta ahora, o por el contrario si prefieren, directamente a través de este departamento de su empresa.

En Espera de poder aclarar esta situación a la mayor brevedad aprovecho para continuar a su disposición para todo aquello que esté a mi alcanze."

CUARTO

La actora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 4 de febrero de 2012 cuando prestaba servicios para la empresa PILSA y el 21 de octubre de 2013 se extingue la Incapacidad Temporal por la Mutua Fremap por incomparecencia a revisión médica.

La empresa le despidió el 25 de noviembre de 2013 y la actora impugna dicho despido, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de 31 de marzo de 2014 que declara improcedente el despido.

Por otro lado el mismo Juzgado de lo Social número Uno de Granada dicta sentencia de fecha 14 de...

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