ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adolfo, D. Jose Pedro, DÑA. Clara, DÑA. Inés, D. Miguel Y D. Eugenio presentó el día 17 de Junio de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 630/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 36/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada.

  2. - Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2005 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de julio de 2005.

  3. - La Procuradora DÑA. AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de D. Adolfo,

    D. Jose Pedro, DÑA. Clara, DÑA. Inés, D. Miguel Y D. Eugenio presentó escrito ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora DÑA. CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y representación de D. Benito presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. ALFONSO BLANCO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Victor Manuel Y ESPAGRANA S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 1 de diciembre de 2005, personándose en concepto de recurridos.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación . 5.- Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2008, D. Victor Manuel y la entidad ESPAGRANA S.A., en calidad de parte recurrida, formularon las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso. Con fecha 4 de julio de 2008 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que ambos recursos cumplían todos los requisitos legales debiendo en consecuencia ser admitidos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en un juicio ordinario en el que se solicitaba el cumplimiento de lo establecido en una cláusula contractual (obligación de hacer) al que se acumuló otro en el que se ejercitaba con carácter principal acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y doloso.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, art. 249.2 de LEC 2000, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, conforme criterio reiterado de esta Sala en Autos de fechas 17 de julio, 31 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 304/2007, 896/2004 y 590/2007, entre otros.

    La parte recurrente preparó su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 citando como preceptos legales infringidos los arts. 1282, 1288, 1289.1º, 1101, 1102.1º y 2º, 1269 y 1270 en relación con el art. 1817, 1257, 1259, 1713.2º, 1542, 1544, 1588, 1103, 1104 y 1106, 1.4 y 7.2 del Código Civil, 316, 317, 386, 319, en relación con el art. 317.1º, 376, 217.1º y , 348 de la LEC. Además en el mismo escrito preparó recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos recogidos en los apartados 2º, 3º y 4º del punto 1 del art. 469 de la LEC alegando la infracción de los arts. 216, 218, 394 y 398.2 de LEC al resolver la Sentencia recurrida los recursos interpuestos en base a unos motivos y peticiones no alegados por las partes, con evidente falta de motivación e indebida imposición de costas.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, desarrollado en diecisiete motivos reproduce las mismas infracciones denunciadas en preparación . Así en el motivo primero se alega la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 1257 y 1259 del Código Civil en relación el art. 1713.2º del Código Civil, al sostener la Sentencia impugnada para fundamentar la condena de Dña. Inés que, pese a que no suscribiera el pacto, existió una ratificación tácita posterior del contrato transaccional derivada de la aceptación en provecho de su familia de los efectos del negocio jurídico. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 326 en relación con el art. 319 LEC sobre el valor probatorio de los documentos públicos y privados. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1542, 1544 y 1588 del Código Civil en relación con el art. 1 del Estatuto General de la Abogacía en tanto que la Sentencia recurrida declara que no existió contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el Sr. Benito sino una simple ayuda o todo lo más un consejo, cuando en opinión del recurrente, la labor que desarrolló merece tal calificación. En el motivo cuarto se alega la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 1282, 1288 y 1289.1º del Código Civil al considerar la parte recurrente que, del conjunto de la prueba practicada, se deduce la existencia de un pacto o acuerdo verbal de reversión por el cual el adjudicatario de la subasta debía revertir la finca a sus propietarios originales, a cambio de una cierta ganancia. En el motivo quinto se sostiene la infracción, por inaplicación del art. 376 LEC, en relación con el art. 1248 del Código Civil sobre la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos. En el motivo sexto se aduce la infracción, por interpretación errónea del art. 386.1 de LEC en relación con el art. 1253 del Código Civil en materia de presunciones judiciales. En el motivo séptimo se alega la infracción, por inaplicación del art. 217.1º y LEC sobre la s reglas de la carga de la prueba. En el motivo octavo se alega la infracción, por aplicación errónea del art. 316.1 en relación con el art. 1232, del Código Civil y 307.2 LEC sobre el valor probatorio del interrogatorio de parte. En el motivo noveno se aduce la infracción del art. 386.1 LEC, en relación con el art. 1253 del Código Civil al haber ignorado la Sentencia recurrida las presunciones establecidas por la Sentencia de primera instancia sobre la existencia de dolo. En el motivo décimo se invoca la vulneración, por inaplicación del art. 319 de LEC en relación con los arts. 317.1º y 1218.1º y del Código Civil, al entender el recurrente que la Sala infringe las reglas de valoración de los documentos públicos obrantes en autos. En el motivo undécimo se alega la infracción de los arts. 1101, 1102.1º y , 1269 y 1270 del Código Civil en relación con los arts. 42 y 78 del Estatuto General de la Abogacía por cuanto la Sentencia recurrida entiende no probada la existencia de dolo en la actuación del abogado Sr. Benito cuando a su entender la prueba practicada en autos revela lo contrario. En el motivo duodécimo se invoca la infracción de los arts. 1101, 1102.1º y , 1269 y 1270 en relación con el art. 1817, todos ellos del Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida entiende no probada la existencia de dolo en la actuación del Sr. Abelenga cuando a su entender la prueba practicada en autos evidencia lo contrario. En el motivo decimotercero se sostiene la infracción, por inaplicación, de los arts. 1101, 1102,1103,1104 y 1106 del Código Civil, en tanto que habiéndose probado que el incumplimiento doloso de estas obligaciones ha ocasionado un evidente perjuicio a los recurrentes resulta evidente la obligación de indemnizarles. En el motivo decimocuarto se alega la vulneración del art. 1.4º del Código Civil en lo concerniente a la aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto al entender acreditados, según la parte recurrente, los requisitos del enriquecimiento injusto o sin causa para el caso de no estimarse la petición principal. En el motivo decimoquinto se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 348 de LEC en relación con el art. 1243 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de la prueba pericial. En el motivo decimosexto se alega la infracción, por inaplicación, del art. 7.2º del Código Civil al entender aplicable con carácter subsidiario la doctrina del abuso de derecho. En el motivo decimoséptimo se invoca la vulneración, por inaplicación, del art. 1102.2º en relación con los arts. 1815 y 1817 del Código Civil postulando la nulidad de la estipulación sexta del contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2001.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos. Así en el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º de LEC, se invoca la infracción de los arts. 216 y 218 en relación con el art. 458.1 LEC en tanto en cuanto considera la parte recurrente que la Sentencia recurrida ha resuelto los recursos de apelación planteados en base a unos motivos y peticiones no alegados ni efectuadas por las partes causándole de este modo indefensión. En el motivo segundo, fundado en el art. 469.1.4º de LEC, se aduce la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE por cuanto, a juicio del recurrente, la Sentencia impugnada está falta de motivación al no explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza, ni razonar la prueba. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º de LEC, se alega la infracción de los arts. 394 y 398.2 LEC, por cuanto considera indebida la condena en costas efectuada por la Sentencia recurrida.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el motivo primero del citado recurso, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC 2000, por cuanto la Audiencia Provincial habría resuelto los recursos de apelación interpuestos al margen de las aportaciones de hechos, motivos y pretensiones de las partes, apartándose de la causa de pedir y acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes quisieron hacer valer, de modo que la misma es incongruente.

    Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal examinado ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque en la sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando la incongruencia ha de venir referida al fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y no sobre uno o alguno de los Fundamentos Jurídicos de la misma, como pretende la recurrente. En realidad, lo que se desvela de la argumentación del recurrente es su abierta disconformidad con los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Audiencia, pretensión que no cabe hacerla valer, por la vía utilizada el recurrente en este motivo del recurso, pues como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio ( entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º de LEC, se alega la infracción del art. 218.2 en relación con el art. 24 CE por cuanto la Sentencia recurrida adolece de la necesaria motivación al no explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza, ni razonar la prueba, ni indicar cuáles han sido las pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a su decisión y la valoración que ha efectuado de cada una de ellas.

    A este respecto es preciso señalar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores; SSTS 3-699, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00; y las de esta Sala de 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerarse discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es de que de la lectura de la resolución se permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o de que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01 y 15-10-01 ). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A la vista de lo expuesto, el motivo ahora examinado incurre, al igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum, explicándose de modo bastante cuáles son los elementos de prueba que lo sustentan, de qué forma han sido valorados, y razonándose debidamente sobre la inclusión de dicha resultancia probatoria en el supuesto de hecho de la norma que determina el contenido del fallo recurrido, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos.

    En la medida en que ello es así, se cumple el deber de motivación de las sentencias que imponen el art. 218.2 de la LEC 2000 y el art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), máxime cuando so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva y denunciar la indefensión del recurrente, en realidad pretende manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida, razón por la cual esta Sala ya ha declarado que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, lo que determina la carencia de fundamento del motivo examinado.

    En cuanto al tercer motivo formulado al amparo del art. 469.1.3º de la LEC, en el que se denuncia la infracción de los arts. 398.1 y 394.1 sobre la condena en costas de la recurrente, hay que decir que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC

    , al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso; de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas.

  3. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN incurre en los motivos segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y decimoquinto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo y , de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciando, ya en preparación, la infracción de los arts. 326, 376, 217.1º y , 316.1, 307, 386, 319, 348 LEC, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones adjetivas (fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, declaraciones de testigos, presunciones judiciales, carga de la prueba, interrogatorio de parte y dictamen pericial) que exceden del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los extremos antes mencionados resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - El resto de los motivos que componen el recurso de casación, esto es, los motivos primero, tercero, cuarto, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo deben inadmitirse igualmente al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber razón causal del fallo, resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (defensa de sus derechos), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la lectura del escrito de formalización del recurso evidencia la intención de la parte recurrente de revisar ex novo la totalidad del litigio y obtener tras ello una sentencia favorable a sus intereses. Aún más, como se deduce del desarrollo de sus motivos, la verdadera discrepancia con la Sentencia impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia al examinar desde una perspectiva totalmente subjetiva los elementos fácticos del litigio. Así la parte recurrente entiende que no resulta procedente la condena de Dña. Inés a la obligación de hacer a que ya fueron condenados otros familiares suyos (su padre y su hermano) por no haber sido firmante del documento cuyo cumplimiento pretendía la entidad Espagrana ni resultar beneficiaria por dicho contrato; que la actuación de estudio, asesoramiento e intervención personal desplegada por el Sr. Benito, atendiendo a las declaraciones de las partes, testigos y a los hechos anteriores y posteriores al momento en que se adoptó el acuerdo, merece ser calificada como propia del arrendamiento de servicios profesionales aún cuando no exista contraprestación previa por dichos servicios; que, atendiendo a los actos de los contratantes y valorando en conjunto la prueba practicada (testifical y documental), resulta que la intención de éstos era revertir la finca adjudicada a sus primitivos propietarios a cambio de una ganancia, incumpliendo posteriormente el adjudicatario el pacto alcanzado; que el Sr. Benito actuó dolosamente contra sus clientes como lo revela el hecho de que sabía que el suelo era urbano con anterioridad a ser hipotecado y subastado, que no documentó de ninguna forma los pactos alcanzados para la adjudicación de la finca en subasta, que pasó a defender a la parte contraria incumpliendo por todo ello lo pactado; que el Sr. Victor Manuel también actuó dolosamente incumpliendo las obligaciones derivadas del contrato verbal asumido antes de la adjudicación del inmueble en la subasta, como lo demuestra el hecho de que conocía el valor real de la finca, que ésta salía a subasta a precio de saldo, que todos acuden juntos a la subasta, que el Sr. Benito cambia de bando y pasa a defender al Sr. Victor Manuel el cual incumple el pacto de reversión; que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de los demandados ocasiona un perjuicio a los recurrentes que deben por ello ser indemnizados; que los demandados se han enriquecido injustamente a costa suya, actuando con manifiesto abuso de derecho al adquirir en pública subasta el terreno litigioso para el caso de no entender procedente el incumplimiento contractual alegado, pretendiendo la nulidad de la estipulación sexta de la transacción extrajudicial plasmada en el documento de fecha 6 de noviembre de 2001. De esta forma, la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida dispone que no aparece demostrado el hecho base (contrato verbal) del que la parte hace depender la responsabilidad civil, tampoco cabe apreciar, valorando en conjunto toda la prueba, la connivencia entre los señores demandados y tampoco se muestra, pese a que el Sr. Benito hubiese llevado antiguos litigios a la familia Eugenio Clara Miguel Adolfo Inés, el tan citado contrato de arrendamiento de servicios profesionales, sino más bien una simple ayuda ajena a dicho negocio jurídico, concluyendo que no existe ni demostración del dolo ni menos aún de su causación, lo que conduce a desestimar plenamente la demanda interpuesta por los Señores Eugenio Clara Miguel Adolfo Inés, sin que tengan aplicación al caso las figuras de enriquecimiento sin causa ni abuso de derecho. Añadiendo, en cuanto a la condena de Dña. Inés que la misma se justificaba, pese a no haber suscrito el pacto de 6 de septiembre de 2001, por la ratificación, si se quiere tácita, que del mismo habían hecho los actores (familia Inés Eugenio Clara Miguel Adolfo ) al haber aceptado en su provecho los efectos del negocio jurídico, tanto con relación a la venta de las parcelas en el reseñadas, a favor de los Señores Inés Eugenio Clara Miguel Adolfo, como en los demás extremos, con excepción del estipulado sexto del citado documento.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo, D. Jose Pedro, DÑA. Clara, DÑA. Inés, D. Miguel Y D. Eugenio contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 630/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 36/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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