SAP Granada 256/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:631
Número de Recurso630/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 256

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a once de Abril de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 630/04- los autos de Juicio Ordinario número 36/03 (acumulado 609/03, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada ) del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de, ESPAGRANA, S.L. (Autos 36/03), José , Jesús Manuel , María Rosario , Laura , Claudio Y Manuel (Autos 609/03) contra D. José , Jesús Manuel , Laura , Y Claudio (Autos 36/03), ESPAGRANA, S.L., (Autos 609/03), Pedro Antonio (Autos 609/03).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Condeno Don Jesús Manuel y Don Claudio hacer las obras necesarias para la total independización e incomunicación de las fincas que se venden del resto de la principal de la que se segregan o segregarán, a su cargo, y por su exclusiva cuenta que serán como mínimo, con bovedilla de hormigón. El muro se elevará por la línea que discurre entre el punto situado a cinco metros de distancia de la parte más saliente de la vivienda número 1 y a dos metros de la parte mássaliente de la vivienda número 2. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. Absuelvo a Doña Laura , condenando a Espagrana, S. L., al pago de las costas.

  2. Declaro el derecho de Don José , Don Jesús Manuel , Doña María Rosario , Doña Laura , Don Claudio y Don Manuel a resarcirse de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y doloso de Espagrana, S.L., Don Jorge y Don Pedro Antonio .

  3. Condeno a Espagrana, S.L., Don Jorge y Don Pedro Antonio , solidariamente a indemnizar a Don José , Don Jesús Manuel , Doña María Rosario , Doña Laura , Don Claudio y Don Manuel en la cantidad de 318.530,16 euros, más intereses legales desde el 30 de mayo de 2003, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución.

  4. Declaro nulo el pacto SEXTO del contrato de fecha 6 de noviembre de 201 que se aporta con la demanda como documento catorce.

  5. Condeno a Espagrana, S.L., Don Jorge y Don Pedro Antonio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. condeno a Espagrana, S.L., Don Jorge y Don Pedro Antonio a pagar las costas de la demanda acumulada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Espagrana, S.L. y por las demandadas D. Jorge y D. Pedro Antonio , a los que se opusieron las demás partes, impugnando asimismo la sentencia recurrida D. José , D. Jesús Manuel , Dª María Rosario , Dª Laura y D. Claudio así como D. Manuel ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia ésta resolución indicando, señalando, que la legitimación "ad causam", la ausencia de acción (apreciable de oficio), refiere coherencia jurídica entre la titularidad afirmada y las peticiones deducidas. Cuestión, por ello, que se relaciona con el fondo de la litis, con la existencia o no del derecho discutido, aun cuando se puede estar legitimado y carecer del derecho controvertido (se citan las Sentencias del T.S. de 31-3-1997 y de 28-12-2001 ). Ante tal mención, y por lo que atañe a éste caso, no se puede dudar, que esa "quaestio iuris" incide, se relaciona, íntimamente con los problemas suscitados como esenciales, por tanto, la determinación o no (la fijación) del derecho controvertido, en suma, de lo postulado, alcanzará a aquella, la legitimación "ad causam"; por eso, se ha de estudiar todo lo relacionado con aquel, con el derecho que viene a configurar las pretensiones de las partes. Dicho esto, se inicia la exposición, un "prius" lógico así lo requiere, con un estudio relativo a lo postulado por los Señores José y Laura Manuel María Rosario Jesús Manuel Claudio en la demanda acumulada. Demanda dirigida contra la Entidad Espagrana, S.A., y contra los Señores Don Jorge y D. Pedro Antonio . La pretensión deducida presenta varios aspectos, que, en esencia, se resumen así: A), Uno, referente a la responsabilidad por dolo o, mejor dicho, procedente de dolo, la contenida, o mostrada, en el artículo 1.102 del Código Civil , que afecta tanto al Señor Jorge como al Señor Pedro Antonio , extendiéndose a la Sociedad Anónima citada. Existió un acuerdo verbal, un negocio jurídico de dicha naturaleza, "inter partes", cuyo fin no fue otro -se proclama por la demandante- que salvar ciertos bienes de los actores, gravados con una garantía real hipotecaría, de las consecuencias de un procedimiento Judicial Sumario, seguido con arreglo a las normas, antiguas normas, contenidas en los artículos 129 a 135 de la L.H . (Ténganse en Cuenta la Disposición Final Octava de la N.L.E.C., que modificó los preceptos que se acaban de enunciar). Y aquél contrato que entrañaba, tal se mantiene en la Sentencia recurrida, connivencia entre los Señores demandados (Sr. Jorge y Sr. Pedro Antonio ), establecía que la persona que se adjudicase la finca de los Señores demandantes (el Señor Jorge , que ejerció la facultad de ceder el remate a tercero, regla 14ª del artículo 131 de la L.H .. Dictándose auto de adjudicación directa al cesionario, en fecha diez de Enero del año 2001,: la Entidad Espagrana, S.A.; de la que era administrador único el citado Señor. El nombrado procedimiento del artículo 131 de la L.H ., se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Granada, con el número de Orden 324/1999), tenia la obligación de revertirla a aquellos a cambio de un porcentaje, de un premio, quese fijó -se dice también- entre un 10 y un 15% de la cantidad desembolsada. Ello no ocurrió, fueron otras las pretensiones, por lo que se trasgredió la obligación debida, se incumplió la prestación que la misma llevaba, de manera voluntaria y con conciencia de la antijuricidad de tal acto. Responsabilidad Civil, que se une al concepto de solidaridad, completándose, con relación al Señor Letrado Don Pedro Antonio , con menciones de incumplimiento de la relación de Servicios profesionales que le unían con los demandantes, y esto con invocaciones a normas de condición Ética, Deontológicas; y B), Asimismo, de manera subsidiaria, se presenta, por los Señores demandantes, las figuras jurídicas del enriquecimiento injusto y del Abuso del Derecho. Los Demandados, condenados, se oponen a las pretensiones referidas y recurren la sentencia. Los actores la impugnan, en relación con las pretensiones subsidiarias. La síntesis que se ha efectuado obliga a resaltar ciertos hechos, por necesarios: A), La Finca que fue objeto del procedimiento del artículo 131 de la L.H ., la Registral número NUM000 , inscripción 3ª, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Deifontes, folio NUM003 , del Registro de la Propiedad del Iznalloz (Granada), fue vendida por el Señor Don José , a su hijo Don Manuel (así, lo reconoce al ser interrogado en el Acto del Juicio, el Señor José ), para evitar problemas con cierto Banco, pues había avalado a un amigo en una operación de préstamo. Don Manuel , hecho ya con la finca, la gravó con garantía Real Hipotecaria y varias veces. Apareciendo, por lo que aquí interesa, el procedimiento judicial Sumario antes citado. Procedimiento originado ante el impago, por el citado Señor, de una Letra de Cambio por importe de tres millones de pesetas, garantizada de la forma relacionada. Se ha visto o, mejor dicho, se ha narrado ya el desenlace de tal ejecución hipotecaría; señalándose simplemente, pues tiene importancia, que la finca fue valorada por los interesados (esto es, por el acreedor y por el hipotecante deudor, artículo 130 , antiguo, de la L.A .), tasada, en seis millones de pesetas, tipo para la subasta. Luego Don Claudio , ejercitó acción declarativa de dominio contra la Sociedad "Espagrana, S.L." (ello ocurría el día 3 de Julio del año 2001), postulando, pidiendo, que se declarase su dominio, en estado de soltería, de la casa, corral y patio, edificada, a su costa, sobre un solar que su padre, Don José , le vendió en el año 1984 (20 de Enero). Trozo de terreno de una extensión de 232 metros cuadrados, sito en el pago de "Las Erillas de Mauricio" (Deifontes), segregado de la finca NUM000 , la adjudicada, y que le pertenecía mucho antes, que su padre realizase, o concertase, la venta con su hermano Manuel . Llegados aquí, pasamos al estudio de la transacción extrajudicial, por la que se llegó a poner término a éste pleito, seguido con el número de orden 281/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de ésta Ciudad. Se desistió del litigio. Los demandantes aportan tal negocio Jurídico, rechazándolo en los extremos que interesa a su pretensión de indemnización, por eso instan la nulidad del estipulado sexto del documento, fechado en Granada el día seis de Noviembre del año 2001. Este apunte plantea la cuestión en torno a la "res dubia", esto es, sobre la incertidumbre...

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