ATS, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 427/06 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores López Hernández en nombre y representación de Dª Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de marzo de 2007 (Rec. 177/2007 ), confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante, trabajadora agrícola por cuenta ajena, presenta el siguiente cuadro residual: "antecedente de meningioma extirpado en el año 2002; no recidiva ni complicaciones; no paresias ni piramidalismo; polialgias; lumbociatalgia derecha y lumbalgia mecánica; artrosis lumbar, pinzamiento L5-S1, protrusión discal derecha L4-L5 y protrusión discal L5-S1; hipertrofia de interapofisiarias; espolones calcáneos". Dolencias por las que en instancia y en suplicación se le deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Razona la Sala que las principales dolencias que presenta derivan del proceso artrósico que afecta a la columna vertebral pero que no revisten gravedad suficiente, siendo en su mayoría compatibles con su edad. Advirtiendo además la Sala que los episodios dolorosos no tienen carácter permanente. Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de mayo de 2006 (Rec. 1607/2003 ).

En este caso se declara a la actora, peona agrícola por cuenta ajena, afecta de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro residual: "Gonartrosis bilateral, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano bilateral, hernia hiatal, abombamiento posterior de los discos C3-C4, C4-C5 y C5-C6, gastritis, hernia discal cervical C5- C6, con prolapso posterior del disco que produce compresión medular. Tales padecimientos limitan sustancialmente a la actora para las funciones de agacharse, coger pesos, cavar, escardar o cualquier posición corporal que comporte movimiento de cuello, flexión de las rodillas, deambulación o bipedestación prolongada".

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, aunque pudiera entender que la profesión de las actoras es coincidente, no ocurre lo mismo con sus dolencias, pues mientras la hoy recurrente presenta antecedente de meningioma extirpado en el año 2002; polialgias; lumbociatalgia derecha y lumbalgia mecánica; artrosis lumbar, pinzamiento L5-S1, protrusión discal derecha L4-L5 y protrusión discal L5-S1; hipertrofia de interapofisiarias; y espolones calcáneos; la trabajadora de referencia presenta gonartrosis bilateral, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano bilateral, hernia hiatal, abombamiento posterior de los discos C3-C4, C4-C5 y C5-C6, gastritis, hernia discal cervical C5- C6, con prolapso posterior del disco que produce compresión medular. Consta además en la sentencia de contraste que estas dolencias la limitan para agacharse, coger pesos, cavar, escardar o cualquier posición corporal que comporte movimiento de cuello, flexión de las rodillas, deambulación o bipedestación prolongada. Limitaciones que no quedan acreditadas en el caso de autos.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )".

TERCERO

Además concurre otra causa de inadmisión, a saber: falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción, al limitarse la recurrente a señalar las sentencias que considera contrarias a la recurrida y a indicar que concurre identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pero sin enunciar cuáles sean estos. Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Frente a estos razonamientos no ha presentado la recurrente alegación alguna.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores López Hernández, en nombre y representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 177/07, interpuesto por Dª Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 25 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 427/06 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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