ATS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Andrés y D. Clemente presentó el día 6 de mayo de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 510/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 491/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 12 de mayo de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 19 de mayo de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "LA ACEBUCHOSA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Clemente presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ninguna de las partes ha formulado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ, celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidas los arts. 949 del CCo y 1973 del CC en materia de prescripción, los artículos 127, 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas en materia de responsabilidad de administradores y el artículo 1.107 del CC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1, alegando infracción del art. 218 de la LEC 2000, apartados 1 y 2 de la LEC 2000, denunciando además, la incorrecta valoración de las pruebas practicadas especialmente las periciales y documentales.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 218, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 335 y siguientes de la misma Ley, en cuanto reguladoras del dictamen de peritos y en particular el artículo 348 de la LEC. A través de este recurso, denuncia el recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida por no razonar adecuadamente porque rechaza el valor probatorio de distintos informes periciales obrantes en las actuaciones, denunciando, además, por esta vía varios errores en la interpretación del informe que toma como referencia para la cuantificación del daño, que además, considera que no reúne los requisitos exigidos procesalmente para reputarlo informe pericial. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 de la LEC, impugnando la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida que determina que la sentencia tenga por acreditada la procedencia de la condena.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1973 del CC y 949 del CCo, considerando prescrita la acción ejercitada en el escrito de demanda. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 127, 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas para denunciar la falta de legitimación del administrador D. Clemente, "por no haber intervenido como administrador de la sociedad en la actuación concreta por la que se acciona en el pleito. Por último, en el motivo tercero, denuncia la interpretación errónea de los artículos 127, 133 y 134 de la LSA, considerando que no concurren los requisitos ni presupuestos para que prospere la acción social de responsabilidad, en concreto, considera que no se ha producido actuación alguna en perjuicio de la sociedad.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 218 de la LEC, por falta de motivación de la resolución recurrida. En concreto, la parte recurrente basa tal falta de motivación en la supuesta falta de explicación por la resolución recurrida de las razones por las que omitiendo otras pruebas practicadas basa la decisión del asunto en una valoración realizada pericialmente en un procedimiento penal, y que, por tanto, que no reúne los requisitos exigidos para considerarla como informe procesal, denunciando como infringidos al respecto los artículos 335 y 348 de la LEC .

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A la vista de lo expuesto el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, pues en el Fundamento de Derecho Séptimo, conforme a "las reglas de la sana crítica, especialmente la consideración de perito nombrado por insaculación en el procedimiento penal, que conlleva que se pueda afirmar que no tiene más interés en los hechos analizados que favorecer su esclarecimiento, en el aspecto que se requirió, dada su condición de Ingeniero Técnico Forestal", y en la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Por lo que se refiere al motivo segundo del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y en el mismo se alega la infracción del art. 217 de la LEC, denunciando que la parte actora no ha conseguido acreditar los hechos determinantes del éxito de la acción social de responsabilidad ejercitada. Debemos recordar, a este respecto, que la doctrina de esta Sala niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la procedencia de la condena por la suma reclamada, consecuencia de la declaración de responsabilidad de los demandados ante su actuación contraria a los intereses de la sociedad. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios, impugnando la valoración probatoria realizada, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba documental y pericial practicada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, debiendo señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse su interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de considerar, en contra de lo mantenido por la resolución recurrida, que se han producido una serie de hechos de los que extrae sus propias consideraciones jurídicas; así, considera que con la presentación de la querella no se ejercitó la acción civil, de modo que al no interrumpirse el plazo prescriptivo, la acción ejercitada en el escrito de demanda habría prescrito por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del CCo; mantiene que D. Clemente es irresponsable al no haber intervenido como administrador de la sociedad en la actuación concreta por la que se acciona en el pleito, y, por último que no se ha acreditado que se haya producido perjuicio alguno para la sociedad; pero lo anterior es mantenido eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero establece que el plazo prescriptivo "se interrumpió con la presentación de la querella, en la que se ejercitaba conjuntamente con la acción penal, la civil, de modo que mientras se tramitaba el proceso penal no podía entablarse simultáneamente el proceso civil", considerando acreditado que la acción que se ejercitaba en ambos procedimientos era la prevenida en el artículo 133 en relación con el 135 de la LSA. Considera, además, acreditado, tras valorar la prueba practicada que la venta litigiosa "obedeció, lejos del interés social, exclusivamente a intereses particulares, contrarios a aquellos y que abiertamente perjudicaron a la sociedad", pues considera que si bien a corto plazo la venta evitaría las perdidas, también impediría el desarrollo del objeto social de modo que no podría explotarse el negocio. Por último, declara la sentencia recurrida la responsabilidad de D. Clemente pues "conoció dicha decisisón, intervino en la compraventa como representante de la entidad compradora, y dada su doble condición, de representante de esta sociedad y miembro del consejo de administración de la entidad actora...es evidente que no podía desatender o menospreciar los intereses de la actora", y en estos hechos, que no ataca el recurrente se fundamenta por la resolución recurrida su responsabilidad. Todos los hechos anteriores son eludidos por el recurrente, articulando, por tanto, su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y D. Clemente, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 510/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 491/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, sin imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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