ATS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Encarna por escrito de fecha 29 de diciembre de 2004 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 594/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1076/03 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Valencia . Igualmente por la representación procesal de D. Gerardo por escrito de fecha 29 de diciembre de 2004 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la citada Sentencia, asimismo por la representación procesal de D. Alexander con fecha 2 de febrero de 2005, interpuso recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 4 de febrero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 15 de marzo de 2005, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de Dª Encarna, se personó en el presente rollo como parte recurrente-recurrida, por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, con fecha 16 de marzo de 2005, presentó escrito en nombre y representación de D. Gerardo personándose en concepto de recurrente-recurrido y por último con fecha 18 de febrero de 2005 por la Procurador a D. Santos de Gandarillas Carmona, presentó escrito en nombre y representación de D. Alexander personándose en concepto de recurrente-recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 21 de abril de 2008, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Pinilla Romeo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos, mostrando su conformidad con las causa de inadmisión del recurso de casación formulado por D. Alexander . Con fecha 21 de abril de 2008, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. Venturini Medina en la representación que ostenta, por el solicitaba la admisión de los recursos interpuestos, mostrando su conformidad con las causa de inadmisión del recurso de casación formulado por D. Alexander . Asimismo con fecha 21 de abril de 2008, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona en la representación que ostenta, mediante el cual solicitaba la admisión de su recurso. así como la inadmisión de los recursos formlados por los otros recurrentes. Por el Ministerio Fiscal con fecha 13 de mayo de 2008 se presentó escrito, por el que solicitaba la inadmisión de todos los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, de una parte se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quienes son partes demandadas en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    El escrito de interposición presentado por la representación procesal de Dª Encarna por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en dos motivos, el primero de ellos por infracción del art. 218.2 de la LEC en cuanto a la motivación de la sentencia en relación a las reglas de la lógica y la razón, por cuanto entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba del interrogatorio del Sr. Alexander en relación a los hechos por el reconocidos que le han de ser totalmente perjudiciales así como en la valoración de las declaraciones según las reglas de la sana crítica, así mismo considerar que ha existido error en la valoración de las pruebas documental publica, privada, así como pericial y testifical, en cuanto que estas últimas se han vulnerado las reglas de la sana crítica. Asimismo considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al dejar a salvo las acciones que correspondan al demandante en relación al reconocimiento de deuda suscrito por la Sra. Encarna . En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 217.1,2 y 3 de la LEC. en cuanto a la carga de la prueba, en relación con el art. 218.2 de la LEC . la parte recurrente considera que no ha quedado probado por el demandante Sr. Alexander que como consecuencia de la pérdida del lazo biológico de dicho demandante con sus hijos, trajera consigo la pérdida del lazo afectivo con los mismos, por contra si que ha quedado acreditado que dicho Sr. no realizó ningún intento de acercarse a los que consideró sus hijos, infringiéndose con ello las reglas sobre la carga de la prueba. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, la parte recurrente considera que no existe relación de causalidad entre la procreación de los niños y el daño moral por el conocimiento de un tercero (cónyuge) de no ser padre, el engendramiento de los niños y su propio nacimiento no ha sido generador de impacto ni daño alguno al padre, por ello no puede dar lugar a resarcimiento por ese daño moral reconocido el Sr. Alexander, al estar desconectado el impacto de conocer la no filiación del hecho de la procreación, por ello no procede la indemnización de 50.000 euros concedida por tal concepto, al igual que no procede la indemnización de otros 50.000 euros por daño moral como consecuencia de la ocultación de la paternidad, pues considera que no hubo ocultamiento de la misma, pues no se puede ocultar lo que se desconoce, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite el conocimiento de la paternidad del Sr. Gerardo con anterioridad a la realización de las pruebas de paternidad, pues las sospechas o conjeturas de testigos de referencia no son aptas para imponer la indemnización establecida en la sentencia impugnada. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1107 del Código Civil, la parte recurrente considera que la actuación del demandante Sr. Alexander va contra sus propio actos cuando habiendo fijado a su voluntad las cantidades con que se consideraba indemnizado, y adjudicado los bienes que estimó oportuno, decide reclamar extracontractualmente unos supuestos daños referidos a lo mismo por lo que estipulo en su día cuantas cláusulas y condiciones tuvo a bien y con pleno conocimiento desde su condición de Letrado. Por lo que se refiere al escrito de interposición presentado por el recurrente D. Gerardo, en relación al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en dos motivos, en el primero de ellos por infracción del art. 218.2 de la LEC en cuanto a la motivación de la sentencia en relación a las reglas de la lógica y la razón, por cuanto entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba del interrogatorio del Sr. Alexander en relación a los hechos por el reconocidos que le han de ser totalmente perjudiciales así como en la valoración de las declaraciones según las reglas de la sana crítica, así mismo considerar que ha existido error en la valoración de las pruebas documental publica, privada, así como pericial y testifical, en cuanto que estas últimas se han vulnerado las reglas de la sana crítica. Asimismo considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al dejar a salvo las acciones que correspondan al demandante en relación al reconocimiento de deuda suscrito por la Sra. Encarna . En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 217.1,2 y 3 de la LEC. en cuanto a la carga de la prueba, en relación con el art. 218.2 de la LEC . la parte recurrente considera que no ha quedado probado por el demandante Sr. Alexander que como consecuencia de la pérdida del lazo biológico de dicho demandante con sus hijos, trajera consigo la pérdida del lazo afectivo con los mismos, por contra si que ha quedado acreditado que dicho Sr. no realizó ningún intento de acercarse a los que consideró sus hijos, infringiéndose con ello las reglas sobre la carga de la prueba. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, la parte recurrente considera que no existe relación de causalidad entre la procreación de los niños y el daño moral por el conocimiento de un tercero (cónyuge) de no ser padre, el engendramiento de los niños y su propio nacimiento no ha sido generador de impacto ni daño alguno al padre, por ello no puede dar lugar a resarcimiento por ese daño moral reconocido el Sr. Alexander, al estar desconectado el impacto de conocer la no filiación del hecho de la procreación, por ello no procede la indemnización de 50.000 euros concedida por tal concepto, al igual que no procede la indemnización de otros 50.000 euros por daño moral como consecuencia de la ocultación de la paternidad, pues considera que no hubo ocultamiento de la misma, pues no se puede ocultar lo que se desconoce, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite el conocimiento de la paternidad del Sr. Gerardo con anterioridad a la realización de las pruebas de paternidad, pues las sospechas o conjeturas de testigos de referencia no son aptas para imponer la indemnización establecida en la sentencia impugnada. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1107 del Código Civil, la parte recurrente considera que la actuación del demandante Sr. Alexander va contra sus propio actos cuando habiendo fijado a su voluntad las cantidades con que se consideraba indemnizado, y adjudicado los bienes que estimó oportuno, decide reclamar extracontractualmente unos supuestos daños referidos a lo mismo por lo que estipulo en su día cuantas cláusulas y condiciones tuvo a bien y con pleno conocimiento desde su condición de Letrado.

    El escrito de interposición de RECURSO DE CASACION por la representación procesal de D. Alexander, se articula en cuatro motivos, en el primero de ellos, se basa en la infracción por inaplicación del art. 9.3 de la L.O. 1/1982 y vulneración del art. 18.1 de la C.E . el recurrente considera que procede la indemnización en la cantidad de 200.000 euros en concepto de daño moral, por intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la fama y a la intimidad personal y familiar, pues entiende que se ha visto afectado su prestigio profesional y buen nombre por la trascendencia publica que los hechos han tenido en su entorno residencial y profesional. En el segundo motivo, alega la infracción del art. 7.2 del Código Civil, el recurrente considera que procede la aplicación de dicho precepto como complemento del art. 1902 del Código Civil, al haberse producido por parte de los demandados un ejercicio excesivo, anormal de su libertad personal y sexual, por cuanto en el lapso temporal de cuatro años, se engendran sucesivamente tres hijos extramatrimoniales, lo que conlleva la existencia de abuso de derecho. El tercer motivo se basa en la infracción de los arts. 1102, 1103, 1107 del Código Civil en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 de la C.E . el recurrente entiende que la indemnización establecida en la sentencia es a todas luces insuficiente, injusta e inicua y no tiene en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, ni las circunstancias personales del recurrente que ha criado y querido como suyos a tres hijos durante más de siete años, asimismo considera que procede la indemnización en concepto de daños físicos y secuelas psicológicas producidas, así como por los gastos médicos para la averiguación de la inexistencia de paternidad biológica por parte del recurrente que considera necesarios. El cuarto motivo se basa en la infracción de los arts. 1895 en relación con el art. 1901 del Código Civil, el recurrente considera que procede la indemnización en concepto de daños patrimoniales, como consecuencia del importe dinerario de las pensiones por alimentos establecidos desde la separación.

  3. - En primer lugar se va a afrontar el examen conjunto de los recursos interpuestos por Dª Encarna y

    D. Gerardo, toda vez que los mismos contienen la misma fundamentación, y siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCION PROCESAL. Los motivos primero y segundo de los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCION PROCESAL incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Alegado por los recurrentes la falta de motivación de la sentencia impugnada en relación a la valoración de la prueba practicada y a las reglas de la carga de la prueba, conviene reseñar que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma aparece suficientemente motivada especificándose pormenorizadamente en base a la prueba practicada en las actuaciones para concluir que los aquí recurrentes actuaron de forma negligente en la concepción de los hijos y dolosa en su ocultación posterior, y que el posterior conocimiento de la verdad ha sido desencadenante de un daño al actor que debe ser resarcido, por lo que en modo alguno puede considerarse que los recurrentes no hayan podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia.

    En relación a la argumentación de los recurrentes en el sentido de que se ha producido un error en la valoración de la prueba del interrogatorio del Sr. Alexander en relación a los hechos por el reconocidos que le han de ser totalmente perjudiciales así como en la valoración de las declaraciones según las reglas de la sana crítica, y que ha existido error en la valoración de las pruebas documental publica, privada, así como pericial y testifical, en cuanto que estas últimas se han vulnerado las reglas de la sana crítica. Es necesario puntualizar que tanto la prueba testifical, prueba pericial, como la de interrogatorio de partes constituyen tres clásicos medios probatorios cuya base y desarrollo se basan en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juez puede valorar dichos medios de prueba de la forma que crea conveniente, estimando sus resultados en conjunto o aisladamente; ahora bien para que dicha valoración no pueda ser tachada de ilógica o irracional, será preciso que el Tribunal fundamente los motivos que llevan a tal valoración. Y en la sentencia recurrida un análisis de su fundamentación jurídica lleva a proclamar, sin género de dudas, que el Juzgador "a quo" ha efectuado una hermeneusis que encaja dentro de la más pura lógica.

    Otro tanto, se puede decir de la prueba documental publica y privada, respecto de la cual el Tribunal de Apelación juntamente con el resto de la prueba practicada llega a la conclusión de que los recurrentes conocieron desde el primer momento que los menores Gabriel, Diego y Adela no eran hijos del Sr. Alexander, pese a lo cual permitieron que se inscribieran en el Registro Civil como sus hijos y que pasaran a formar parte de su familia, con todas las obligaciones, derechos y vínculos a ello inherentes, actuación que han mantenido desde 1996 hasta octubre de 2002, por lo que cabe concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las mas elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad.

    Esgrimido asimismo, por los recurrentes la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que no ha quedado acreditado la falta de afecto y arraigo familiar del Sr. Alexander y que por tanto la ruptura del vínculo afectivo no le originase ningún daño, daño que asimismo declara probado, igualmente considera probado que los ahora recurrentes conocieron, desde el primer momento que los menores Gabriela, Diego y Adela, no eran hijos del Sr. Alexander . Por todo ello, ha de considerarse que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba.

    En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de los recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Por último alegan los recurrentes que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al dejar a salvo las acciones que correspondan al demandante en relación al reconocimiento de deuda suscrito por la Sra. Encarna, incurriendo dicha alegación en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts.. 471 y 470. 2 de la LEC ). Debe destacarse que los recurrentes modifican las infracciones alegadas en los escritos de preparación del recurso, presentados ante la Audiencia el 12 de noviembre de 2004, en los que la infracción del art. 218, quedaba limitada a su punto segundo en cuanto a la motivación de la sentencia ajustada a las reglas de la lógica y la razón, sin mención alguna de incongruencia.

    Debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000

    , que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, la infracción relativa a incongruencia de la sentencia impugnada ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en los escritos de preparación de los recursos.

  4. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Dª Encarna y D. Gerardo procede examinar los RECURSOS DE CASACION, interpuestos por dichos recurrentes, cuyo examen se afronta conjuntamente al contener la misma fundamentación, incurriendo los mismos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo primero de los recursos de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto los recurrentes pretende en su recurso poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria considera que los demandados, ahora recurrentes actuaron de forma negligente en la concepción de los hijos y dolosa en su ocultación al actor, y que el posterior conocimiento de la verdad ha sido el desencadenante de una daño moral al actor que debe ser resarcido, acordando por ello una indemnización a satisfacer al actor de 100.000 euros

    En la medida en que ello es así los recurrentes articulan el motivo primero de los recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En relación al segundo motivo de los recursos de casación examinados, hemos de concluir que en su argumentación los recurrentes soslayan la verdadera ratio decidendi de la Sentencia impugnada, al considerar, que la actuación del demandante Sr. Alexander va contra sus propios actos cuando habiendo fijado a su voluntad las cantidades con que se consideraba indemnizado, y adjudicado los bienes que estimó oportuno, decide reclamar extracontractualmente unos supuestos daños referidos a lo mismo por lo que estipulo en su día cuantas cláusulas y condiciones tuvo a bien y con pleno conocimiento desde su condición de Letrado. Basta examinar la sentencia impugnada para apreciar como no son objeto de su "ratio decidendi", las argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos ahora examinado, pues en ningún momento valora desde la perspectiva contemplada por los recurrentes la actuación del Sr. Alexander en relación al documento de reconocimiento de deuda suscrito por este y la Sra. Encarna . Por ello procede la inadmisión del motivo en cuestión.

  5. - Por último, procede al examen del RECURSO DE CASACION interpuesto por el recurrente D. Alexander, incurriendo los motivos primero, segundo, cuarto y tercero este último en cuanto a la infracción de los arts. 1102, 1103, 1107 del Código Civil en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    En aras a la mayor brevedad se da aquí por reproducida la doctrina sobre la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483 de la LEC recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

    En lo atinente a los motivos primero y tercero este último en cuanto a la infracción de los arts. 1102, 1103, 1107 del Código Civil en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal del recurso de casación ahora examinado, el recurrente argumenta los mismos soslayando la base fáctica de la sentencia recurrida por cuanto de un lado considera que procede la indemnización en la cantidad de 200.000 euros en concepto de daño moral, por intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la fama y a la intimidad personal y familiar, pues entiende que se ha visto afectado su prestigio profesional y buen nombre por la trascendencia publica que los hechos han tenido en su entorno residencial y profesional, y de otra parte, entiende que entiende que la indemnización establecida en la sentencia es a todas luces insuficiente, injusta e inicua y no tiene en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, ni las circunstancias personales del recurrente que ha criado y querido como suyos a tres hijos durante más de siete años, asimismo considera que procede la indemnización en concepto de daños físicos y secuelas psicológicas producidas, así como por los gastos médicos para la averiguación de la inexistencia de paternidad biológica por parte del recurrente que considera necesarios. En relación a dichos argumentos, conviene reseñar que la sentencia impugnada, tras las valoración de la prueba practicada, considera que no ha quedado acreditado que los hechos a los que se refieren las presentes actuaciones hayan afectado en la realidad a su honor, fama o reputación personal o profesional, sin perjuicio de que su estado psicológico le haya impedido llevar una vida personal y social similar a la que desarrollaba con anterioridad, por otra parte considera innecesarios para este procedimiento los gastos ocasionados por las pruebas biológicas de paternidad realizadas por el recurrente, y asimismo no estima acreditado la existencia de dolencias físicas, independientes de las derivadas de su padecimiento psicológico, habiendo sido tenido en cuenta por el Tribunal de Apelación el padecimiento psicológico para establecer la indemnización a favor del recurrente de 100.000 euros. Respecto a la discrepancia del recurrente con el quantum indemnizatorio, hay que añadir, que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación indemnizatoria realizada por la sentencia recurrida.

    Queda por examinar la infracción del art. 24 de la Constitución a que se ha hecho alusión en el tercer motivo del recurso de casación, incurriendo el recurso en cuanto a esta infracción en la causa de inadmisión prevista n el art. 483.2.2º en relación con el 477.1 de la LEC 2000, por cuanto el recurrente alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestión de evidente carácter procesal. En la medida que ello es así, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, y 17 de mayo, 21 de junio y 28 de junio de 2005, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001, 1257/2001, 3834/2001, 3018/2001 y 3160/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiendo plantearse dichas infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando el art. 469.1.4 contempla como motivo especifico de acceso a dicho recurso la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales contemplados en el art. 24 de la Constitución, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Por último resta por analizar los motivos segundo y cuarto del recurso de casación en la argumentación de los cuales, el recurrente soslaya la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada, pues en ellos se refiere a la aplicación del art. 7.2 del Código Civil como complemento al art. 1902 de dicho Cuerpo Legal por existencia de abuso de derecho y a la indemnización en concepto de daños patrimoniales, como consecuencia del importe dinerario de las pensiones por alimentos establecidos desde la separación. Basta examinar la sentencia impugnada para apreciar como no son objeto de su "ratio decidendi", las argumentaciones contenidas en los motivos del recurso ahora examinado, pues en ningún momento la sentencia se pronuncia sobre la existencia o no de abuso de derecho ni sobre la procedencia de pensiones por alimentos establecidos desde la separación, pronunciándose únicamente sobre la improcedencia de la restitución de alimentos a los hijos constante matrimonio. Por ello procede la inadmisión de los motivos examinados. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el tramite de alegaciones previsto en los arts. 483.3. y 473.2 de la LEC en orden a la admisión de los recursos interpuestos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Encarna y por la representación procesal de D. Gerardo, igualmente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Alexander y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. No procede la imposición de costas en los presentes recursos, dados que todos los intervinientes están personados en calidad de recurrente-recurridos.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 594/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1076/03 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Valencia .

  2. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la mencionada Sentencia.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, contra la mencionada Sentencia.

  4. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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