STS, 23 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7004
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Plácido , D. David , D. Manuel , D. Bernardo , D. Joaquín , D. Augusto , D. Inocencio , D. Agustín , D. Guillermo , D. Tomás , D. Hugo , D. Alfonso y D. Humberto contra sentencia de 30 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 2 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 23 en autos seguidos por D. Plácido , D. David , D. Manuel , D. Bernardo , D. Joaquín , D. Augusto , D. Inocencio , D. Agustín , D. Guillermo , D. Tomás , D. Hugo , D. Alfonso y D. Humberto frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y AVIACION Y COMERCIO, S.A. sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 23 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por D. JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN en nombre y representación de D. Plácido , D. David , D. Manuel , D. Bernardo , D. Joaquín , D. Augusto , D. Inocencio , D. Agustín , D. Guillermo , D. Tomás , D. Hugo , D. Alfonso y D. Humberto , contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación declarativa de derecho, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que los actores prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de AVIACO S.A. con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) antigüedad y salario que se exponen en el hecho primero de su demanda. SEGUNDO.- Que con fecha, 2 de agosto de 1.999, se suscribió un acuerdo entre las direcciones de Iberia y Aviaco y el Comité Intercentros de Aviaco para regular las condiciones de la prevista fusión de ambas compañías, el cual se da por reproducido a los efectos de esta sentencia, en el cual, entre otros extremos se estipulaba, en su Punto Primero, que los trabajadores procedentes de Aviaco pasarían a regirse a todos los efectos por el XIV Convenio Colectivo suscrito entre Iberia y su Personal de tierra o por el que en cada momento le sustituya, y que a fin de compensar las diferencias entre las condiciones laborales de ambas empresas, durante el mes siguiente al día siguiente de la aprobación por la Junta general de Accionistas de ambas sociedades, los trabajadores que pertenecían a Aviaco percibirían una indemnización compensatoria de una sola vez. TERCERO.- Que el 1 de septiembre de 1.999 los demandantes se integraron en Iberia percibiendo la indemnización correspondiente calculada conforme a las estipulaciones del referido Acuerdo y pasando desde esa fecha a regirse por el convenio Colectivo de Iberia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Plácido , D. David , D. Manuel , D. Bernardo , D. Joaquín , D. Augusto , D. Inocencio , D. Agustín , D. Guillermo , D. Tomás , D. Hugo , D. Alfonso y D. Humberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Plácido , David , Manuel , Bernardo , Joaquín , Augusto , Inocencio , Agustín , Guillermo , Tomás , Hugo , Alfonso Y Humberto contra la sentencia dictada en fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL UNO, por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en sus autos número 655/01 seguidos a instancia de LOS ANTERIORES frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Plácido , D. David , D. Manuel , D. Bernardo , D. Joaquín , D. Augusto , D. Inocencio , D. Agustín , D. Guillermo , D. Tomás , D. Hugo , D. Alfonso y D. Humberto se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de diciembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpusieron los actores, en su día, demanda en reclamación de derechos contra las empresas "Iberia L.A.E. S.A." y "Aviación y Comercio S.A." (AVIACO). La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de octubre de 2.001, confirmó la del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid que los había desestimado. Reclamaban los trabajadores su derecho a conservar como conceptos no indemnizados en el acuerdo de fusión de ambas empresas, los siguientes: días especiales; ingles; vestuario; transporte, y horas de trabajos extraordinarios, por entender que existe incumplimiento de IBERIA respecto a lo establecido en los acuerdos de fusión de 2 de agosto de 1999. Y frente a dicha sentencia interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 18 de Diciembre de 2000 y, denunciando la infracción de los artículos 14 en relación con el 24, ambos de la Constitución Española (por considerar que se produce discriminación ante situaciones iguales con otros trabajadores), 44 del Estatuto de los Trabajadores (porque no se respetan ni se indemnizan los derechos salariales en el trasvase de los trabajadores, incumpliendo así la respuesta a las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión que no han sido satisfechas) y 1281 y siguientes del Código Civil (en materia de interpretación de los contratos privados).

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso, alegan la inexistencia de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación. Y siendo la situación absolutamente idéntica a la ya examinada por esta Sala IV en su sentencia de 20-9-02 (rec. 4420/01) al resolver el recurso de casación unificadora interpuesto entonces por otros trabajadores de la misma empresa, que reclamaban también iguales conceptos retributivos, con apoyo en los mismos preceptos que se invocan en este recurso y con cita de la misma sentencia referencial, parece obligado reiterar ahora los argumentos que ya expusimos entonces, cuyo tenor es el siguiente:

"El requisito de igualdad no se cumple en la comparación de las sentencias objeto de contraste, pues mientras que en la demanda que origina los autos en los que se formula el presente recurso, se acciona para que se declare el derecho a conservar determinados conceptos retributivos que se disfrutaban y cobraban cuando prestaban sus servicios en AVIACO, cuales son: "Días especiales. Ingles. Vestuario. Transporte. Horas de trabajos extraordinarios"; en cambio, en la sentencia de contraste solo se acciona por el transporte, quedando sin análisis y por tanto sin posible contradicción el resto de los pedimentos antes citados. En relación a los cuales aún cabe añadir, que el escrito de interposición del recurso no contiene una argumentación mínima para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala, los términos en que sitúa la oposición de pronunciamientos, pues toda la argumentación discurre en torno a la reclamación por transporte."

"Por otra parte, tampoco existe la pretendida igualdad en cuanto a la petición por "transporte", pues en la sentencia de contraste según se desprende de los hechos probados en relación con las pretensiones alternativas de la demanda, la empresa transmitente no facilitaba al actor el servicio de transporte, sino que el trabajador "recibía un plus de transporte cuantificado en 20.519 pesetas mensuales como compensación de gastos por desplazamiento al centro laboral del aeropuerto" (hecho probado III) y, se razona "que el suplico de la demanda se formula de forma alternativa, por lo que la estimación de uno de los tres suplicos que de forma alternativa se realizan, excluye los demás, debiéndose, por ello, tener en cuenta, que el único que debe proceder es el del pago ... en concepto de compensación por transporte, salvo que la empresa opte por alguna de las otras alternativas [que se le proporcione transporte al aeropuerto o en su defecto se le abone el importe de los viajes en taxi], puesto que dicha cantidad, bajo la denominación `plus de transporte´ venía compensando los gastos de desplazamiento del trabajador desde su domicilio al aeropuerto". En cambio en el supuesto de la sentencia combatida se discute el pago de un "plus de transporte", con independencia de que se "pone a disposición diversas líneas de autobuses, salvo en los turnos denominados de madrugue, que se abonan 927 pesetas por día de trabajo efectivo" (hecho probado séptimo B). En conclusión, en la sentencia impugnada se desestima la pretensión de plus de transporte", porque "habiendo percibido los actores, la indemnización que por tal concepto se señalaba ... estiman compensadas, liquidadas e indemnizadas las condiciones sustanciales de condiciones de trabajo que pudieran derivarse de este acuerdo", supuesto distinto al de la sentencia de contraste, en donde se condena al pago del "plus" por no proporcionar la empresa, el transporte al aeropuerto, él que según antes se expresó, facilita la demandada en el caso de la sentencia combatida.

SEGUNDO

La inexistencia del requisito o presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL constituye, según previene el art. 223.2 LPL, causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal de dictar sentencia, deviene en causa de desestimación. Procede así acordarlo, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, y sin condena en costas por no concurrir el supuesto que autoriza su imposición (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN-Forero, en nombre y representación de D. Plácido , D. David , D. Manuel , D. Bernardo , D. Joaquín , D. Augusto , D. Inocencio , D. Agustín , D. Guillermo , D. Tomás , D. Hugo , D. Alfonso y D. Humberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2703/01, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2001. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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