ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Ramón presentó el 21 de septiembre de 2004 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), con fecha 21 de junio de 2004, en el rollo de apelación 740/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario, seguido bajo el nº 605/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell.

  2. - Mediante Providencia de 22 de septiembre 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes el 27 de septiembre de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha, 3 de noviembre 2004 presentó escrito el Procurador Don Justo Guejeda-Marrón de Onis, en nombre y representación de Don Juan Ramón, personándose en concepto de parte recurrente. No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente comparecida.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2007, la parte recurrente mostraba su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba se admitiera a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos procesales contenidos en el recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda ( art. 249.2 LEC ), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º del art. 469.1 de la LEC, manifestando el recurrente que ya fue denunciado que la Sentencia de primera instancia resolvió en contra de la excepción de cosa juzgada, sentencia confirmada por la Audiencia, por lo que ambas resoluciones infringen el art. 1251.2 del Código Civil, y el artículo 222.4 de LEC, el art. 18 y 267 de LOPJ, así como los artículos 207 de LEC y 245.3 de LOPJ. Se entiende igualmente infringido el art. 218 de LEC en cuanto que la Sentencia de la Audiencia proclama el carácter transaccional del contrato de 23 de marzo de 2001 . Se consideran también infringidos los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Gratuita, en relación con el artículo 4 del mismo texto legal, lo que determina fraude de ley y mala fe procesal del art. 247 de la LEC y por último se entienden infringidos los artículos 459 en relación con el art. 431 y 433 de LEC, con infracción del principio de audiencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, produciéndose indefensión.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla según califica el recurrente en nueve "fundamentos". En el primero no se contiene la denuncia concreta de precepto infringido, tan solo se limita a manifestar su disconformidad con la Sentencia de apelación en cuanto que no ha recogido los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación. En el segundo, denuncia que la Sentencia de la Audiencia reproduce el error de la sentencia de primera instancia en cuanto que no respetan la excepción de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, con infracción del los artículos 207.4, y 222 ambos de LEC. En el tercero se alega el error en la calificación jurídica del contrato de 23 de marzo de 2001, ya que la Audiencia entiende que se trata de una transacción y por tanto no es rescindible por la lesión ultradimidium del art. 321 y 323 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. En el cuarto se entiende infringido el art. 321 de la Compilación de Cataluña, que permite la extensión de la rescisión por lesión ultra dimidium en aquellos supuestos como en el presente caso, en el que existe la transmisión de la mitad indivisa de la vivienda familiar a cambio de un precio cierto y determinado. En el quinto se denuncia la infracción del art. 218 de LEC, al omitir la Sentencia de la Audiencia el análisis detallado de los requisitos que deben concurrir en una transacción al calificar el contrato de 23 de marzo de 2001 como tal. En el sexto se denuncia la errónea compensación de deudas en cuanto que se confunde la distinta naturaleza y origen de las deudas que se compensan, conforme al pacto cuarto del contrato de 23 de marzo de 2001, entendiendo el recurrente que una interpretación correcta de este pacto, comporta la imposibilidad de compensar las deudas anteriores existentes entre los litigantes. En el séptimo se denuncia el fraude procesal cometido por la demandada ya que ha pretendido desde un inicio simular una situación de falta de medios y de recursos. En el octavo se entiende que se han infringido por la Sentencia recurrida los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuanto que no ha ponderado ni valorado adecuadamente la ilegalidad cometida por la demandada, al comparecer defendida por abogado de libre elección y representada por procurador de oficio, en el juicio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell. En el noveno se cita la infracción del artículo 459 en relación con los artículos 431 y 433 de LEC, en cuanto que al letrado recurrente le fue retirado el uso de la palabra lo que constituye una clara infracción de los principios de audiencia, defensa y contradicción que causaron efectiva indefensión a la parte actora, invocando por tanto el art. 238.3 de LOPJ a los efectos de una posible nulidad de actuaciones.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y a los efectos de resolver el presente recurso de debe tenerse en cuenta en primer lugar que el recurrente ha interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que de conformidad con lo dispuesto en la regla 1º del apartado primero de la Disposición final decimosexta

    , en la que se recoge el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, corresponde la competencia para conocer de este medio de impugnación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a pesar de alegarse como infringidos normas del Derecho civil foral catalán, concretamente los artículos 321 y 323 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en cuanto a "la rescisión por lesión ultra dimidium " .

  3. - Por lo que se refiere al primer motivo, no recoge la infracción de norma procesal alguna por lo que no es necesario hacer pronunciamiento en cuanto a su inadmisión ya que se recoge a modo de introducción del recurso.

    En cuanto al motivo segundo del recurso, el recurrente considera al amparo del art. 469.2 que la sentencia de segunda instancia ha infringido el artículo 245.3 de LOPJ y el art. 207.2 y 4 de la LEC, así como el art. 222 del mismo texto legal, y doctrina jurisprudencial sobre aplicación de la cosa juzgada. No pueden tenerse en cuenta las alegaciones relativas a la supuesta infracción de los referidos artículos, por cuanto que el recurrente mantiene que se ha vulnerado la excepción de cosa juzgada porque la sentencia de la Audiencia no tiene en cuenta que la Sentencia de Separación judicial de 15 de febrero de 2001 puso fin al proceso y conflicto jurídico que mantenían ambos cónyuges, cuando en realidad lo que está atacando, es la errónea interpretación de la Sentencia impugnada del documento de 23 de marzo de 2001, que lo califica de transacción frente al argumento del recurrente, que parte de la inexistencia de conflicto jurídico entre las partes, no concurre en el presente supuesto la triple identidad que es necesaria para que estemos en presencia de la institución de la "cosa juzgada" esto es, identidad personal, real y causal frente a la Sentencia de separación judicial de 15 de febrero de 2001 entre las partes, en definitiva, el juicio sobre la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida tras la comparación de lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo, por lo que ninguna vulneración de la cosa juzgada puede achacarse a ésta. Ahora, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal lo que pretende obtener la parte recurrente, bajo la apariencia de una vulneración normativa procesal, es una tercera instancia, se limita a exponer nuevamente su opinión sobre la cuestión debatida que no es otra que la calificación del documento de 23 de marzo de 2001, que hace tanto la sentencia de primera instancia como la Sentencia de apelación incurriendo por tanto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento de este motivo (art. 473.2.2º LEC ).

    A tales efectos debemos recordar que habiéndose planteado por el recurrente la infracción de la excepción de la cosa juzgada a través del cauce 2º del art. 469.1, esto es, infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo en la estimación parcial de la demanda interpuesta, después de un análisis de la cuestión, con lo que ninguna incongruencia existe por tal circunstancia en la resolución recurrida debiendo reiterarse, por tanto, la carencia manifiesta de fundamento.

    En relación a los motivos, tercero, cuarto y sexto se ha de entender que el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso de casación (art. 473.2,, en relación con los arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000 ), ya que alegada la infracción de los arts 321 y 323 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, y el art. 1809 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, así como la interpretación errónea del pacto cuarto del contrato de 23 de marzo de 2001, que afecta a las reglas de interpretación de los mismos, resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal utilizado no es el cauce de impugnación adecuado al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que la corrección en la aplicación de las normas relativas a la prueba debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos Autos, entre otros, los de fechas 6 de marzo, 26 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 824/2003, 1030/2002 y 531/2004 ; y en aplicación de la cual el recurso extraordinario por infracción procesal resulta improcedente, como ya se indicó, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de sustantivas, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo utilizarse para su denuncia el cauce del recurso de casación, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos.

    El motivo quinto, recoge la infracción del art. 218 de LEC, en cuanto que la sentencia recurrida omite el análisis detallado de los requisitos que deben concurrir en una transacción de manera que carece de motivación, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, en relación con este motivo, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ).

    En el presente caso la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de los requisitos que deben concurrir en una transacción, llevando a continuación una exposición sobre el error en que ha incurrido la juez a quo al considerar una transacción el documento nuclear del procedimiento fechado el 23 de marzo de 2001, concluyendo que la sentencia impugnada no entra a rebatir los argumentos esgrimidos por el apelante, hoy recurrente, no teniendo en cuenta las conclusiones que a su juicio debieron extraerse. Y en la medida en que ello es así, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia omisiva de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

    Los motivos séptimo y octavo, incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Así se entiende infringido el art. 247 de LEC, en relación con el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, por la actuación de la parte demandada que incurrió en fraude de ley y mala fe procesal, al simular una situación de falta de medios y de recursos, entendiendo igualmente infringidos los art. 27 y 28 de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

    Del examen de estos motivos, se aprecia que van dirigidos a impugnar la valoración de la prueba documental realizada por la Sentencia recurrida, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de un determinado documento, la resolución de fecha 15 de enero de 2003 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de ese documento, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, concluyendo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada " consta acreditado en autos que el beneficio de la justicia gratuita le ha sido denegado....Respecto a sus alegaciones de que no le era lícito valerse de procurador de oficio renunciando al letrado que le había sido designado, carece también de trascendencia no solo por lo anterior, sino también por cuanto consta acreditado que el nuevo letrado renunció expresamente a cobrar honorarios y solicitó y obtuvo del designado provisionalmente por el colegio la correspondiente venia". Pretende en definitiva, una nueva valoración de la prueba documental, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor parte de la prueba documental y aislarla del resto de las prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" para adoptar su resolución.

    Por último en cuanto a la denuncia que plantea el recurrente en el motivo noveno, por la infracción de las normas y garantías procesales (art. 459 en relación con los artículos 431 y 433 todos de la LEC ), entendiendo que la infracción de tales preceptos han causado indefensión por lo que se invoca el art. 238.3 de LOPJ en cuanto a los efectos de una posible nulidad de actuaciones, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, de la LEC 2000, por carencia manifiesta de fundamento.

    En el presente caso ninguna indefensión puede apreciarse por la actuación jurisdiccional tendente a dar cumplimiento la normativa en el desarrollo del acto del juicio, por cuanto la actividad desplegada por ambos órganos jurisdiccionales en aplicación de lo dispuesto en el art. 433.2 de la LEC, se ha llevado a cabo dentro de la estricta legalidad.

    Así, dado el planteamiento del motivo, y frente a la alegada indefensión por la parte recurrente, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras), indefensión que no concurre en el presente caso, en cuanto que a la parte se le permitió informar después de las pruebas, conforme con los propios argumentos que se recogen en la Sentencia impugnada, al visionar la grabación del acto de juicio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000, no habiéndose formulado alegaciones por la recurrida, que no ha comparecido ante esta Sala, no procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso.

    Ante la incomparecencia de la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por el Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación nº 740/2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Juan Ramón contra la Sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 740/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 605/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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