ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Paulino, heredero de la otrora actora Dª. Remedios, ya fallecida, presentó el día 30 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 189/2003 B, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona.

  2. - Mediante Providencia de 6 de julio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de julio de 2004.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de julio de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Remedios presentó escrito ante esta Sala el día 19 de julio de 2004, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de noviembre de 2004, se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de que emitiera informe sobre la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, trámite evacuado con fecha 2 de diciembre de 2004 .

  5. - Por escrito presentado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén con fecha 30 de diciembre de 2005 se comunicó el fallecimiento de su representada y se solicitó que se le tuviera por personado como parte recurrente en representación de D. Paulino, esposo y heredero de Dª. Remedios ., teniéndole por personado por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2006.

  6. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1, alegando infracción del art. 217 de la LEC 2000 y art. 24 de la Constitución Española por infracción de las normas de la carga de la prueba y valoración de la misma, infracción del art. 216 LEC y art. 24 CE por contradicción de los argumentos de la Sentencia, infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE por infracción del principio de exhaustividad e incongruencia de la Sentencia.

    El escrito de interposición se divide en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo en la contradicción, falta de lógica e irracionalidad de la sentencia impugnada por lo que se refiere a la aplicación de la responsabilidad por inexistencia de consentimiento informado en cuanto que no se ha condenado al pago de los perjuicios relacionados con la parálisis de la paciente pese a haberse constatado los daños y la total inexistencia de consentimiento informado por lo que debía apreciarse la relación de causalidad, desde el punto de vista de la fijación de hechos por presunciones, y de los principios de facilidad probatoria, inversión de la carga de la prueba, doctrina de los res ipsa loquitur y teoría de la responsabilidad objetiva, determinante de su incongruencia. En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC en relación con los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y 385 LEC, denunciando la infracción del principio de motivación de la Sentencia pese a la abundante prueba practicada sobre la falta de consentimiento informado e infracción de las normas de la praxis médica, la nula información sobre el desconocimiento de la enfermedad y la mala previsibilidad de la misma, la desestructuración, omisión y errores en el historial médico, la inexistencia de hoja de intervención quirúrgica en la primera operación que provocó parálisis o pérdida de fuerza, el retraso en la intervención del osteocondroma así como de la estenosis canal lumbar, el estado inicial y final de la paciente a los efectos de la delación de determinación del daño y su causalidad e inexistencia de apreciación de la prueba de presunciones. El motivo tercero, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC 2000, plantea la infracción del art. 217 LEC en relación a los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y 385 LEC y art. 24 CE por infracción de las normas de la carga de la prueba en lo referido a los hechos generadores de la responsabilidad, en relación al daño producido y relación de causalidad todo lo cual se manifiesta en la insuficiencia de la indemnización otorgada Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y arts. 216 y 218 LEC, por vulneración de las normas referidas a la justicia rogada y la congruencia por cuanto pese a la estimación total de la demanda en la medida en que en el suplico se dejaba a la determinación judicial la fijación de la indemnización, no se han impuesto costas.

    En la medida en que el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea contra una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo ésta notoriamente superior a la legalmente exigida de 150.000# para acceder a la casación y que, transitoriamente, sólo cabe recurso extraordinario por infracción procesal sin interposición conjunta del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales (art. 477.2.1º LEC 2000 ) y frente a las sentencias recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de 150.000 # (art. 477.2.2º LEC 2000 ) al amparo de la Disposición Final 16º.1, regla 2ª del mismo texto legal, es evidente que la sentencia es susceptible de ser recurrida por infracción procesal.

  2. - Entrando ya, por tanto, en el análisis de los concretos motivos invocados por la parte recurrente, el motivo primero de este recurso se formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo en la contradicción, falta de lógica e irracionalidad de la sentencia impugnada por lo que se refiere a la aplicación de la responsabilidad por inexistencia de consentimiento informado en cuanto que no se ha condenado al pago de los perjuicios relacionados con la parálisis de la paciente pese a haberse constatado los daños y la total inexistencia de consentimiento informado por lo que debía apreciarse la relación de causalidad, desde el punto de vista de la fijación de hechos por presunciones, y de los principios de facilidad probatoria, inversión de la carga de la prueba, doctrina de los res ipsa loquitur y teoría de la responsabilidad objetiva, todo ello al considerar que existe una contradicción y falta de lógica en los fundamentos de la sentencia en relación con el fallo de la misma en el que no se condena al pago de la totalidad de los perjuicios relacionados con la parálisis de la paciente, determinante de la incongruencia.

    Tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida, atendidos los daños y complicaciones acreditados, la doctrina del consentimiento informado y la doctrina sobre la responsabilidad extracontractual, no concede todos los pedimentos que en relación con la paraparesia de las extremidades inferiores sufrida por la paciente se hacían en la demanda. Basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la omisión alegada no existe, y en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto al que se refiere la infracción invocada, se concluye que aun cuando se ha acreditado que con ocasión de la práctica de una infiltración intradural practicada a la paciente en noviembre de 1990, Dª. Remedios sufrió una reacción vagal lo cual conllevó que la estancia en la unidad de reanimación se prolongara más allá de lo habitual, que no se cuenta con base pericial para afirmar que ello incidiera de algún modo en el proceso neurológico de la paciente dado que el forense se limitó a constatar que existía la posibilidad de que una infiltración afectara una raíz nerviosa, pero de ningún modo advirtió que ello ocurriera en el caso de litis, entendiendo que igualmente tampoco existía base probatoria para afirmar que la paraparesia se debiera a una sección medular o nerviosa, sino que resultaba más razonable considerar que era debido a la intervención quirúrgica como efecto secundario tal y como indica el perito Armando, o al curso evolutivo de la patología de base, argumentos en base a los cuales no concede las indemnizaciones interesadas por dicho concepto. No existe en realidad, a la vista de lo expuesto, incongruencia en la decisión adoptada. La Audiencia se basa en la valoración de la prueba practicada, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas, y lo que pretende la parte recurrente es sustituir dicha valoración por la suya propia e introducir en el procedimiento su versión claramente subjetiva; en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ). Circunstancias las expuestas que determinan que el motivo ahora examinado incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Por lo que respecta al motivo segundo, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC en relación con los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y 385 LEC, denunciando la infracción del principio de motivación de la Sentencia pese a la abundante prueba practicada sobre la falta de consentimiento informado e infracción de las normas de la praxis médica, la nula información sobre el desconocimiento de la enfermedad y la mala previsibilidad de la misma, la desestructuración, omisión y errores en el historial médico, la inexistencia de hoja de intervención quirúrgica en la primera operación que provocó parálisis o pérdida de fuerza, el retraso en la intervención del osteocondroma así como de la estenosis canal lumbar, el estado inicial y final de la paciente a los efectos de la delación de determinación del daño y su causalidad e inexistencia de apreciación de la prueba de presunciones. Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). A este motivo le es de aplicación la misma doctrina expuesta anteriormente, y ello porque basta con examinar la resolución recurrida, y en concreto los fundamentos de derecho tercero y cuarto que son los que se refieren a las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente por los daños y perjuicios sufridos por Dª. Remedios, para comprobar que la Audiencia en todo momento argumenta su decisión y la funda claramente en la práctica de la prueba documental unida a las actuaciones así como en la valoración de las declaraciones testificales y periciales practicadas. Por ello, el motivo debe ser igualmente desestimado, al pretenderse por el recurrente modificar la base fáctica de la sentencia, lo que nada tiene que ver con la motivación.

    Con relación al motivo 3º, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC 2000, plantea la infracción del art. 217 LEC en relación a los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y 385 LEC y art. 24 CE por infracción de las normas de la carga de la prueba en lo referido a los hechos generadores de la responsabilidad, en relación al daño producido, y relación de causalidad todo lo cual se manifiesta en la insuficiencia de la indemnización otorgada. Debemos recordar que la doctrina de esta Sala niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la falta de consentimiento informado y la infracción de las normas de la praxis médica, la nula información sobre el desconocimiento de la enfermedad y la mala previsibilidad de la misma, los errores del historial médico, el retraso en las intervenciones quirúrgicas, el daño producido y la relación de causalidad, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida que, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la doctora Ariadna incurrió en un error de diagnóstico excusable al aplicar los medios diagnósticos y terapias adecuadas al estado de la ciencia médica en los años 1991 y 1992, permaneciendo la enfermedad que la paciente padecía, oculta por una serie de síntomas comunes a varias patologías, por lo que no se infringió el deber de información a la paciente en la medida en que la propia doctora con dichos medios de diagnosis no pudo conocer la enfermedad, e igualmente considera la Audiencia que la parálisis que afectó a la paciente tampoco era consecuencia directa, sino más bien secundaria, de las terapias que se le aplicaron o, incluso, del propio curso de la enfermedad. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC, actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de que la situación en la que se encontraba Dª. Remedios tras las intervenciones era debida a los actos de Doña. Ariadna, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). Señalar además que tampoco se vulnera la normativa sobre la prueba de presunciones por cuanto no cabe acudir a la misma cuando existe abundante material probatorio en las actuaciones que ha sido objeto de valoración conjunta por el órgano de apelación.

    Finalmente, el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000 ; se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y arts. 216 y 218 LEC, por vulneración de las normas referidas a la justicia rogada y la congruencia por cuanto pese a la estimación total de la demanda en la medida en que en el suplico se dejaba a la determinación judicial la fijación de la indemnización, no se han impuesto costas. Cabe dar por reproducida aquí la doctrina anteriormente expuesta en cuanto a la congruencia de las resoluciones judiciales y ello por cuanto la Audiencia aplica correctamente las normas sobre imposición de costas en su auto de fecha 19 de abril de 2004 que completa a la sentencia dictada en apelación precisamente en relación con las costas procesales y ello por cuanto en la medida en que la demanda se estima parcialmente, se confirma el pronunciamiento de instancia en lo referido a la no procedencia de realizar imposición de costas desde el momento en que las pretensiones de la parte demandante sólo fueron acogidas parcialmente. No puede compartirse el argumento esgrimido por la parte actora de que, en la medida en que dejó indeterminada en la demanda la cuantía de los daños reclamados para que se fijara por el Juzgador, la demanda ha sido objeto de una estimación total al concederle la cantidad de 57.096,15# y ello, en primer lugar porque la cuantía se fijo en la audiencia previa en 876.141 #, y porque es evidente que, en la medida en que no se acogen determinados pedimentos en cuanto a la parálisis y la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de consentimiento informado, la demanda no fue estimada en su integridad lo que justifica el pronunciamiento realizado en cuanto a las costas del procedimiento, no existiendo ningún tipo de incongruencia en tal pronunciamiento.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Paulino, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 189/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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