ATS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 342/06 seguido a instancia de DON Juan Enrique contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., en su calidad de empresa sucesora de Umano Servicios Integrales S.A, INDUSTRIAL ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A., ASEGURADORA EUROMUTUA (que no comparece) y ACE INSURANCE S.A. NV, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. e INDUSTRIAL ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A. EUROMUTUA y ACE INSURANCE S.A. NV, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de noviembre de 2.007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente no ha procedido en ningún momento a analizar de forma comparativa los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, limitándose a transcribir literalmente los hechos probados de la sentencia recurrida y a poner de manifiesto lo que podría considerarse como núcleo básico de la contradicción, suficiente para cumplir con los requisitos establecidos para el escrito de preparación, pero no para el de interposición.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar como infringido el art. 1902 del Código Civil, sin que analice a continuación las razones que, a su juicio, fundamentan la infracción del citado precepto.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador sufrió accidente de trabajo a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, siendo responsable del pago de la misma la Mutua aseguradora del riesgo. En la misma resolución se declaró el derecho del actor de percibir un 50% adicional de la pensión reconocida en concepto de recargo de la prestación por incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo por las empresas implicadas. El actor asimismo percibió 7.483,14 euros en concepto de incapacidad temporal, y como mejora del convenio colectivo aplicable la suma de 21.035,42 euros. Las empresas han capitalizado cada una de ellas la cantidad de 36.913,34 euros correspondientes a la prestación de incapacidad permanente total. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 766,03 euros. Reclama el trabajador indemnización por daños y perjuicios por daños físicos y morales, incluyendo tanto el daño moral del actor como el de su entorno familiar, así como el quebranto económico que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual supone para el mismo. La sentencia de instancia fijó la indemnización atendiendo a tres criterios:

a).- Indemnización por la IPT. La sentencia es consciente de que el recurrente percibe una prestación del 55% de la base reguladora previa capitalización de la suma de 36.913,34 #. Por este concepto el trabajador reclama la suma de 72.804,86 #. Para ello parte de la idea de que la indemnización debe garantizarle la percepción del 100% de lo que venía percibiendo. Es decir, debe serle garantizado el 45% no comprendido en el 55% abonado por la SS. Teniendo en cuenta su edad -49 años- el actor sostiene que la cantidad a capitalizar como equivalente al 45 % debe ser de 66.186,24 # [16 años x 12 meses x344,72 # (resto hasta el 100%)] añadiéndose un índice corrector del 10% por la pérdida del IPC]. En relación con este punto la tesis de la sentencia de instancia es que, lógicamente sin descuento alguno, pues se reclama una cifra allende el 55% de la prestación, la pretensión debe estimarse solo en parte. En efecto, para la sentencia de instancia debe tenerse en cuenta que el trabajador puede realizar otras actividades empresariales, por lo que reduce la cifra pedida en un 30%, quedando fijada en 50.963,40 #.

b).- Se concede una indemnización por los días en IT, la cual no es objeto de discusión en casación.

c).- Se solicitan 13.375,23 # en concepto de daños morales que no se conceden al no concretarse los motivos por los que pudieran proceder y no articularse prueba alguna al respecto.

Finalmente, hay que tener en cuenta que a la cantidad de 50.963,40 # se le descuenta la indemnización por mejora percibida de 21.035,42 #, quedando la indemnización establecida en 36.264,75 #. Recurrida en suplicación la sentencia, la tesis del TSJ es que por la pérdida de capacidad para el trabajo "no puede reconocérsele por este alegado quebranto cantidad alguna, pues el ordenamiento jurídico tiene frente a tal situación una respuesta concreta como es el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la declaración de invalidez junto a la expresa compatibilidad de las mismas con rendimientos obtenidos de cualquier otra profesión distinta a aquella a la que alcanza el impedimento provocado por el accidente". Sin que obre prueba alguna en relación con otro daño. Por todo ello, se estima el recurso y se confirma únicamente la cantidad concedida en concepto de IT. No estamos, por lo tanto, ante un problema de descuento del capital coste, lo único que se dice es que la pérdida de la capacidad de trabajo está indemnizada con la prestación de IPT, sin que se acredite ningún otro daño a indemnizar.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, a saber, la STS de 17 de julio de 2007, R. 513/06

, de Sala General, asimismo se plantea la cuestión de la determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. En concreto, el actor había sufrido accidente de trabajo en 03/06/02, con secuelas determinantes de que en 13/02/04 se le declarase en situación de incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora anual de 26.796,12 euros. En resolución de 09/12/03 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad y se impuso el recargo del 30% sobre las prestaciones reconocidas. La sentencia de suplicación -confirmatoria de la de instancia- desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios [130.957,30 euros; subsidiariamente 73.351,92 euros], razonado que «ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño», habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por IPT reconocida. El TS señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. De esta forma, se deben calcular los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Esa labor la puede facilitar el sistema de valoración de daños corporales en los accidentes de tráfico, pero si se decide que se sigue dicho sistema hay que razonar los motivos por los que no se respeta en un punto concreto. Por otra parte, si la baremación se hace con arreglo a una norma, su resultado es revisable por el Tribunal Superior. Además, el derecho a la indemnización constituye una deuda de valor y, por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, pero el valor se actualiza a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño. Finalmente, la sentencia destaca que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador (por todas, STS 9-2-05, R. 5398/03 ), a excepción del recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud laboral (SSTS 17-02-99, R. 2085/98, 02-10-00, R. 2393/99, 14-2-01, R. 130/00, 9-10-01, R. 159/01, 21-2-02, R. 2239/02, 22-10-02, R. 526/02, 09-2-05, R. 5298/04 y 01-6-05, R. 1613/04 ). La sentencia reconoce finalmente el derecho a una indemnización de 121.509,91 euros, en concepto de lucro cesante por la situación de incapacidad temporal, daño moral por la situación de incapacidad temporal, lucro cesante por las secuelas corporales y daño moral por las secuelas físicas. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las SSTS 17-7-2007, R. 4367/05, 21-1-2008, R. 4017/06 y 23-1-2008, R. 414/07 . En concreto, y en lo que aquí interesa, la sentencia de contraste admite que pueda darse una indemnización más allá de la pensión reconocida en un supuesto de incapacidad permanente total. Para ello, aún cuando no se acredita la existencia de pérdida de expectativa laboral, considera que atendidas las lesiones que constan acreditadas como hecho probado, el trabajador se encuentra próximo a una situación de incapacidad permanente absoluta, de aquí que se le conceda una indemnización mayor. En consecuencia, no puede apreciarse la contradicción requerida, pues en la sentencia de referencia constan datos de los que se infiere la existencia de un perjuicio o daño adicional que no resulta reparado con la prestación concedida por la SS, cual es la existencia de lesiones próximas a una situación de incapacidad permanente absoluta; datos que no constan en la sentencia recurrida, sin que se haya procedido a restar la cifra correspondiente al capital coste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de DON Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 947/07, interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. e INDUSTRIAL ARAGONESAS DEL ALUMNINIO, S.A, EUROMUTUA y ACE INSURANCE S.A. NV, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 25 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 342/06 seguido a instancia de DON Juan Enrique contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., en su calidad de empresa sucesora de Umano Servicios Integrales S.A. INDUSTRIAL ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A., ASEGURADORA EUROMUTUA (que no comparece) y ACE INSURANCE S.A. NV sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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