STS, 21 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMERCIAL VALDIVIECO, S.L. defendido por el Letrado Sr. San Miguel Nuñez contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1434/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Abril de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de León en el Proceso 786/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Serafin contra la expresada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Serafin defendido por el Letrado Sr. Pintor Alba.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Septiembre de 2006 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de León, en los autos nº 786/04, seguidos a instancia de DON Serafin contra COMERCIAL VALDIVIECO, S.L. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso de suplicación deducido por D. Serafin contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra Comercial Valdivieco, SL, Norap Ibérica, SL y Mutua General de Seguros, SA, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, revocamos el fallo absolutorio de instancia y condenamos solidariamente a las empresas Comercial Valdivieco, SL, y Norap Ibérica, SL, y por subrogación de esta última a la aseguradora Mutua General de Seguros, SA, a abonar a D. Serafin la suma de 36.158,28 euros, en concepto de indemnización de daños sufridos por ese trabajador en accidente laboral padecido el 11 de noviembre de 2002. Y desestimamos en cuanto al resto el recurso de suplicación formalizado. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-El demandante, Don Serafin, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios para la codemandada Comercial Valdivieso, SL, desde el 10-07-02, sufriendo un accidente de trabajo el día 11-11-02. Tal accidente aconteció cuando el actor prestaba servicios para la codemandada Comercial Valdivieco, la cual era subcontratista, al igual que la empresa Construcciones Vicente Fernández Magaz, de la codemandada Norap Ibérica, SL, empresa adjudicataria de la obra de "reparación de la cubierta del Taller Base" de la Academia Básica del Aire de la Virgen del Camino, León, obra consistente en la "reparación de una cubierta de fibrocemento mediante la colocación de un sistema de cubrición tipo Sándwich que controle la condensación y acumulación de humedad por el intradós de la cubierta actual"....2º.-La codemandada Norap Ibérica, SL contrató con Comercial Valdivieco, SL la colocación de aislante y chapa metálica pintada sobre las placas de fibrocemento de tejado original, cubierto a dos aguas. Con la empresa Construcciones Vicente Fernández Magaz la principal Norap Ibérica, SL contrató los trabajos de albañilería y desmontado del techo raso de cañizo y yeso del interior de la nave que se encontraba sujeto con rastreles de madera. Por parte de la empresa Norap Ibérica, SL solo prestaba servicios en la mencionada obra Don Jon, que realizaba tareas de Encargado. Dicha empresa tiene suscrita Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General con la codemandada Mutua General de Seguros, con un límite máximo de indemnización por víctima de 60.101,21 euros....3º.- En la cláusula séptima del contrato suscrito el día 31-10-02 entre Norap Ibérica, SL y Comercial Valdivieco, SL, se establecía que: "el subcontratista declara conocer los riesgos inherentes a la ejecución de la obra, y observará personalmente y hará observar a las personas de su dependencia, bien en virtud de contratos laborales o de cualquier otra índole, las reglas de seguridad y prudencia en las obras, asumiendo personalmente el riesgo de toda clase de daños que él mismo a aquellos pudieran sufrir en su persona o bienes, por su inobservancia o por cualquier otra causa de fuerza mayor", estableciendo la cláusula octava del dicho contrato: "el subcontratista, como especialista en el tipo de trabajo objeto de este contrato, adoptará a su exclusivo cargo, todas las medidas de seguridad, tanto individuales como colectivas necesarias o convenientes para la ejecución de la obra y cuidará en todo momento de su estricta observancia por el personal a su servicio, siendo responsable de todos los daños y perjuicios de todo origen que pudiera producirse en caso de incumplimiento defectuoso cumplimiento de esta obligación"....4º.- El accidente referido aconteció de la siguiente forma: Los dos trabajadores de la empresa Construcciones Vicente Fernández Magaz levantaron varias chapas de fibrocemento de tejado (4 ó 6) con el fin de ventilar el interior del taller mientras procedían a desmontar el faso techo de yeso y cañizo, las cuales volvieron a colocar en su sitio. Por su parte, los dos empleados de Comercial Valdivieco, SL, Don Clemente y el accidentado D. Serafin (ambos con la categoría profesional de peón) procedieron a instalar una línea de vida (cable de acero) en la cumbrera del taller de unos 80 metros de longitud, a la que iban amarrados los trabajadores con sus arneses de seguridad. Debido a la longitud del cable y para facilitar su tensado, los trabajadores colocaron varios postes intermedios. El día 11 de noviembre de 2002 se encontraban sobre la cubierta los dos trabajadores mencionados colocando las omegas, utilizando arneses de seguridad como equipo de protección individual. En un momento determinado Don Serafin había llegado a un punto en que no podía avanzar, porque el anclaje del arnés de seguridad que discurría por el cable de acero había llegado a uno de los postes intermedios mencionados, por lo que pidió a su compañero de trabajo que se desplazara al punto de anclaje para salvar el obstáculo del poste, momento en el cual, al soltar el Sr. Clemente el mosquetón del arnés de seguridad de su compañero para engancharlo al otro lado del poste, Don Serafin, al fracturarse una de las uralitas, cayó desde la cubierta hasta el suelo del taller rompiendo el falso techo del mismo....5º.- Como consecuencia tal accidente el actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 12-11-01 al 01-02-03, habiendo percibido por tal concepto la cantidad de 8.733,68 euros. El día 24-2-04 la Mutua Universal Mugenat ingresó en la TGSS la cantidad de 107.064,30 euros en concepto de liquidación de capital coste renta calculada según resolución del INSS de fecha 4-12-03, como consecuencia de la declaración del actor como efecto de incapacidad permanente total, realizada por el INSS con efectos del 2 de diciembre de 2003....6º.- A instancias del trabajador accidentado la Dirección Provincial del INSS tramitó expediente administrativo de recargo de medidas de seguridad, recayendo resolución en fecha 16-06-04 por la cual se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente sufrido por el actor el 11-11-02, incrementando en un 40% la prestación por incapacidad permanente total reconocida al demandante, con cargo exclusivo a la empresa principal Norap Ibérica, SL Formuladas reclamaciones previas por el demandante y por dicha empresa, fueron desestimadas en vía administrativa, recurriéndose tal decisión ante la Jurisdicción Social, desistiendo el ahora actor de su demanda, y recayendo sentencia de este Juzgado de 17-05-05 en el procedimiento planteado por Norap Ibérica, SL, revocando la resolución del INSS de recargo de un 40% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones del accidente de trabajo del Sr. Serafin. Recurrida en suplicación esta sentencia fue recovada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31-10-05 (AS 2005, 3062), confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS....7º.- El actor, como consecuencia del accidente de trabajo, conforme determinó el Equipo de Valoración de Incapacidades, padece el siguiente cuadro clínico residual: Fractura-acuñamiento L2-L3 sin afectación del muro posterior. Luxación glenohumeral izquierda. Fractura conminuta del calcáneo derecho abierta, grado II, reducida quirúrgicamente con material de osteosíntesis, suponiendole tales dolencias las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación importante de la eversión-inversión, con leve disminución de la flexoextensión tobillo derecho, limitación funcional del hombro izquierdo menor del 50%. Estas patologías del actor le suponen el siguiente cuadro secuelas: 'periartritis postraumática hombro derecho, fracturas-acuñamiento L2-L3, menos del 50%, pie plano postraumático, perjuicio estético ligero por cicatriz en pie izquierdo"....8º.- El día 25 de octubre de 2004 se celebró ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 14-10-04, reclamando el actor la cantidad de 140.122 euros más el interés legal del 20% de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295), por secuelas, días de baja laboral e incapacidad permanente total, finalizando el acto con el resultado de sin avenencia respecto de Comercial Valdivieco, SL y sin efecto respecto de Norap Ibérica, SL, presentándose demanda ante la jurisdicción Social el día 8-11-04. El día 23-10-05 se celebró nuevo acto de conciliación ante el UMAC, en virtud de papeleta presentada el día 14-12-05, solicitando el actor se le abone, además de los 140.000 euros previamente solicitados, la cantidad de 392.131 euros, en concepto de lucro cesante, finalizando el acto con el resultado de intentado sin avenencia, respecto de la Mutua General de Seguros y sin efecto respecto a Comercial Valdivieco, SL, y Norap Ibérica, SL. En fecha 26-12-05 se presentó ante este Juzgado escrito de ampliación de demanda, dándose el oportuno traslado a las partes demandadas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda sobre reclamación por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo formulada por Don Serafin contra las mercantiles Comercial Valdivieco, S.L., Norap Iberica, S.L. y contra la Mutua General de Seguros, absolviendo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en la misma."

TERCERO

El Letrado Sr. San Miguel Nuñez, mediante escrito de 4 de Noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 31 de Octubre de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de Febrero de 2005 SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 14 y 42.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las dictada en fecha 31 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Valladolid y la de esta Sala de 9 de Febrero de 2005.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen prestaba servicios como peón para "Comercial Valdivieco, S.L.", que era subcontratista, al igual que la empresa "Construcciones Vicente Fernández Magaz", de "Norap Ibérica, S.L.", siendo ésta última contratista de una obra consistente en reparación de unas instalaciones militares situadas en la localidad de La Virgen del Camino (León) y tenía concertada una póliza de seguros por accidente con "Mutua General de Seguros, S.A". El día 11 de Noviembre de 2002 el aludido trabajador, en unión de otro compañero, estaba trabajando en la mencionada obra y sufrió una caída desde el tejado del edificio en el que ambos se hallaban, resultando con lesiones que motivaron una situación de incapacidad temporal, situación en la que permaneció desde el día expresado hasta el 1 de Febrero de 2003, percibiendo por tal concepto con cargo a la Mutua Universal Mugenat (aseguradora de "Comercial Valdivieso") la suma de 8.733'68 euros.

Además de ello y como consecuencia de las secuelas derivadas de las lesiones padecidas, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por el accidente, ingresando la Mutua "Mugenat" en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 107.064'30 euros en concepto de capital coste de renta por esta contingencia.

Por otra parte, se siguió expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en el que, tras las vicisitudes que constan en la resultancia fáctica de la resolución de instancia (acogida en la hoy recurrida y literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente), acabó dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) con fecha 31 de Octubre de 2005 (recurso de suplicación 1886/05), condenando a la empresa "Norap Ibérica, S.L." a satisfacer al trabajador la suma correspondiente al 40 por ciento de las prestaciones causadas por el accidente, como consecuencia de entender la Sala que dicha empresa era la única que había incurrido en falta de medidas de seguridad.

Asimismo, el trabajador aludido entabló la demanda origen del presente recurso, en reclamación de indemnización complementaria por el mencionado accidente. Esta pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social, por entender que las prestaciones percibidas con cargo a la Seguridad Social eran ya superiores al monto total de la indemnización global que dicho Juzgado entendía que correspondían al trabajador como consecuencia del accidente, teniendo en cuenta que la juzgadora apreciaba que la conducta imprudente del operario había contribuído a la producción del siniestro, por lo que procedía reducir en un 50 por ciento dicha indemnización global. Esta decisión fue revocada por la Sala de lo Social ya expresada en su Sentencia de 18 de Septiembre de 2006 (rec. suplic. 1434/06 ) -contra la que ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora "Comercial Valdivieco, S.L."-, por entender dicho Tribunal que no había existido ninguna culpa del accidentado que pudiera dar lugar a la minoración de la indemnización derivada del accidente; y, aplicando la normativa reguladora de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, llegó a la conclusión de que procedía una indemnización complementaria en cuantía total de 36.158'28 euros por los conceptos de días de baja y de incapacidad permanente; sin que, en cambio, se debiera indemnización alguna en concepto de lucro cesante, pues no se había probado que éste se hubiera producido. En definitiva, condenó con carácter solidario a la empresa subcontratista (esto es, la empleadora del trabajador y recurrente en casación), a la principal y a la compañía aseguradora de ésta última a abonar al actor la expresada indemnización.

SEGUNDO

Contra la Sentencia últimamente reseñada ha interpuesto la empresa "Comercial Valdivieco, S.L." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos: en el primero de ellos denuncia como infringidos los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 14 y 42.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, pretendiendo que a la recurrente se la exonere de responsabilidad en la indemnización complementaria por el accidente, basándose para ello en que ninguna responsabilidad se le impuso en el proceso seguido sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Y en el segundo cita como infringidos los mismos preceptos del Código Civil, pretendiendo que de la indemnización complementaria total señalada se detraiga lo percibido con cargo a la Seguridad Social, en concreto lo abonado por la mutua aseguradora de accidentes de trabajo en concepto de capital coste de renta, con base en lo cual entiende que ninguna indemnización complementaria procedería. Para cada uno de los expresados motivos, ha elegido la recurrente una resolución de contraste a los efectos prevenidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por lo que habrá de prestarse atención, con carácter preferente, a la cuestión relativa a si las aludidas resoluciones referenciales son o no realmente contradictorias con la recurrida.

Para el primer motivo del recurso eligió el recurrente la Sentencia dictada el día 31 de Octubre de 2005 por la propia Sala vallisoletana en el recurso de suplicación 1886/05. Dicha Sentencia es la misma a la que antes hemos aludido en el tercer párrafo del anterior fundamento, por cuya virtud la Sala sentenciadora impuso únicamente a la contratista principal -"Norap Ibérica, S.L."- el recargo por falta de medidas de seguridad. A dicha resolución le niegan el carácter de contradictoria con la recurrida, tanto la representación del actor en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En efecto, las dos resoluciones que en este momento contemplamos carecen de la cualidad de contradictorias, conforme a la doctrina que acabamos de exponer. Por más que ambas hayan enjuiciado, básicamente, el mismo hecho, no lo han hecho, sin embargo, resolviendo la misma acción, sino pretensiones distintas, derivadas de aspectos diferentes de aquél, y aplicando, por consiguiente, preceptos legales diversos. Así, en el caso de la referencial se enjuició únicamente si a la producción del accidente había contribuído en alguna forma la falta de medidas de seguridad, conforme a lo prevenido en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y, en caso afirmativo, a quién era imputable tal falta de medidas; resolviéndose que había existido esa situación y que la responsable de ella era únicamente la empresa principal "Norap Ibérica, S.L.". En cambio, en la recurrida la acción ejercitada ha sido la derivada de lo prevenido en el art. 1101 del Código Civil (y, en su caso, en el art. 1902 en relación con los complementarios de cada uno de ellos), sin que en absoluto se haya planteado el problema relativo a la posible falta de medidas de seguridad, pues éste ya había sido resuelto anteriormente por la resolución de contraste. En definitiva, estas dos resoluciones son únicamente complementarias, pero precisamente por eso no pueden ser contradictorias en el sentido requerido por el citado art. 217 de la LPL, de tal suerte que este primer motivo del recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL y, habida cuenta del momento en el que ahora nos encontramos, procede su desestimación.

TERCERO

Como referencial para el segundo motivo eligió la recurrente la Sentencia dictada el día 9 de Febrero de 2005 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso de casación unificadora número 5398/03. Enjuició ésta un supuesto de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral con base en el art. 1101 del Código Civil y decidió, en esencia y con apoyo en doctrina anterior, que la indemnización por el accidente debería comprender el daño y el perjuicio total padecido como consecuencia del siniestro, pero que, una vez fijado su "quantum" total, la indemnización global no podía exceder de esa cuantía, por lo que de ella era deducible todo lo percibido en concepto de prestaciones percibidas a cargo de la Seguridad Social (por consiguiente, también el importe del capital coste de renta), con la única excepción del recargo por falta de medidas de seguridad, que no resultaba deducible.

Así pues, esta resolución sí resulta contradictoria con la recurrida, ya que, en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, como también lo eran lo pretendido en cada caso y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo divergente. Procede, por ello, entrar a decidir el fondo de este motivo casacional.

CUARTO

La doctrina sentada por esta Sala hasta nuestra reseñada Sentencia de 9 de Febrero de 2005 (rec. 5398/03 ), y a la que en la misma se hace referencia, ha venido a ser rectificada por dos Sentencias de Sala General, ambas de fecha 17 de Julio de 2007 (recs. 4367/05 y 513/06 ), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, pudiendo resumirse la nueva doctrina al respecto en los siguientes puntos:

  1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

  2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

  3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se afectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

  4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante.

En el presente caso y con arreglo a la doctrina antes expuesta, es también claro que no procedía descontar de la indemnización total debida por el accidente en cuestión el importe de lo satisfecho por la Mutua aseguradora en concepto de capital coste de renta para el pago de la pensión derivada de la incapacidad permanente total del trabajador, toda vez que la resolución combatida (lo mismo que la de instancia en este punto) resolvió no conceder indemnización alguna en concepto de lucro cesante, por no haberse probado el hecho básico que pudiera dar lugar a esta partida resarcitoria.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, al no descontar de la indemnización total el importe del capital coste de renta antes aludido. Así pues, procede la desestimación de este motivo y, con él, la del recurso, con las consecuencias de pérdida del depósito (art. 226.3 de la LPL ) y la condena en costas a la recurrente, esto último conforme al art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por COMERCIAL VALDIVIECO, S.L. contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1434/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Abril de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de León en el Proceso 786/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Serafin contra la expresada recurrente y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1103/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...cuantifica orientativamente por el baremo de tráfico y cita con corrección la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 23-07-09, 22-09-08 y 21-01-08 ) para indicar que las prestaciones de viudedad derivadas de la contingencia profesional no reúnen el requisito de homogeneidad con la indemniz......
  • STSJ Galicia 2212/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...la indemnización reconocida por lucro cesante» ( SSTS 17/07/07 -rcud 4367/05 -; 02/10/07 -rcud 3945/06 -; 03/10/07 -rcud 2451/06 ; 21/01/08 -rcud 4017/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; 22/09/08 -rcud 1141/07 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 En definitiva -y en criterio coincidente con la resolución ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 515/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • 29 Junio 2020
    ...14702/2015 que dice: Como señalan las SSTS de 17-7-2007 (recursos núm. 4367/2005 y 513/2006 ), con doctrina resumida en la STS de 21-1-2008 (recurso núm. 4017/2006 ), reiterada por las del mismo Tribunal de 20-10-2008 (recurso núm. 672/2007) "los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos m......
  • STSJ Aragón 642/2008, 25 de Julio de 2008
    • España
    • 25 Julio 2008
    ...en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño". QUINTO Las STS de 2-10-2007 (r. 3945/06), 3-10-2007 (r. 2451/06) y 21-1-2008 (r. 4017/06) ratifican la vigente jurisprudencia sobre la materia, sentada por las dos Sentencias del Supremo, Sala General, de fecha 17-7-2007 (rs. 436......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Responsabilidades (II): Responsabilidad civil por accidente de trabajo
    • España
    • Derecho de la prevención de riesgos laborales
    • 6 Septiembre 2009
    ...como se ha dicho, reflejada en las importantes y SSTS, (Sala 4.ª), 17 de julio de 2007, 2 de octubre de 2007, 3 de octubre de 2007, 21 de enero de 2008 y 30 de enero de 2008, y a la que se suma la STS 22 de septiembre de 2008, centra el problema en la compensación económica exclusiva del lu......
  • Responsabilidad empresarial por conductas de acoso
    • España
    • Acoso Laboral y lesión de derechos fundamentales
    • 1 Febrero 2014
    ...por daños y perjuicios derivados de daño moral por ser conceptos no homogéneos (SSTS de 17 de julio de 2007, 2 de octubre de 2007, 21 de enero de 2008, 22 de septiembre de 2008, 20 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2009). Por tanto solo se debe compensar con las prestaciones de la seguri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR