STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:6950
Número de Recurso526/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JESÚS LÓPEZ RUIZ en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2913/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos nº 120/2000, seguidos a instancia de D. Gregorio contra DIRECCION000 ) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª SUSANA MORALES MARTIN en nombre y representación de DIRECCION000 )

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Gregorio , nacido el 19 de marzo de 1944 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, DIRECCION000 , con categoría profesional de jefe de equipo de electrificación, y salario de 261.000 pesetas mensuales. 2º) El día 10 de diciembre de 1997 el demandante y dos conductores del equipo se incorporaron a sus puestos de trabajo a las seis horas para realizar trabajos específicos a su cargo, encontrándose en la vía de estacionamiento de la cochera dos plataformas, la vagoneta NUM000 y la vagoneta NUM001 , la más próxima a la puerta de la cochera, el conductor de la misma, miembro del equipo, Sr. Juan Pedro , quien comprobó que no arrancaba la plataforma por estar descargada la batería; los conductores se dispusieron a arrancar dicha vagoneta empujándola con la otra vagoneta por la vía apartada, llegando hasta el piquete de la misma con la vía general pero no lograron su intento, decidiendo ambos conductores intentar de nuevo la operación en sentido inverso, remolcando la NUM000 a la otra, arrancando la segunda vagoneta ya en la puerta de la nave, de modo tan fuerte que empujó a la otra vagoneta pese a frenar la misma, estrellándose, dentro de la nave, sobrepasando los dos ángulos colocados al final de la vía, de unos tres o cuatro centímetros de altura, soldados a los raíles, de modo que colisionó con dos bancos de trabajo lanzándose contra el tabique que separa las oficinas de la nave de aparcamiento. En el momento de la colisión, el actor había ido a la oficina a recoger y rellenar diversos partes y al oír las voces de los conductores que le advertían del riesgo, salió rápidamente de la oficina, siendo alcanzado por una de los bancos de trabajo que fueron desplazados. La vía en su final de aparcamiento no tenía tope sino sólo dos pequeños codos de tres centímetros, siendo colocados con obra, seis meses después de accidente, unos topes en dicho lugar a la altura de un metro aproximadamente. El día del accidente no existían pinzas para arrancar los vehículos con conexión a batería. 3º) Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, al actor le quedaron secuelas con limitaciones en el aparato locomotor (imposibilidad de deambulación y grandes dolores de pelvis, miembros inferiores, imposibilidad de caminar sin bastones, muy limitada la marcha, grave atrofia irreversible de miembro inferior derecho), en la esfera psíquica y en el aparato genito urinario, por las que fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por resolución de 23 de noviembre de 1.999 y con base reguladora de 257.775 pesetas. Por sentencia de 6 de marzo de 2.000, dictada en los autos 335/99 del Juzgado de lo Social nº Tres de Jaén, se declaró procedente, estimando parcialmente la demanda, el recargo de un 30% sobre todas las prestaciones económicas del actor que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido, condenando a la empresa DIRECCION000 a estar y pasar por ellos. Esta sentencia no es firme, estando pendiente de recurso de suplicación interpuesto por el demandante y el demandado. 4º) El demandante presentó solicitud en reclamación a la empresa DIRECCION000 de la cantidad de 40.000.000 de pesetas como indemnización de daños y perjuicios sufridos tras el accidente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gregorio , debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 a pagar al demandante la cantidad de veinte millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de trabajo ocurrido el día 10 de diciembre de 1.997 ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO JESÚS LÓPEZ RUIZ en nombre y representación de D. Gregorio y por el Abogado D. Pablo Robles Alvarez de Morales actuando en nombre y representación de DIRECCION000 ) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio y estimando en parte el recurso interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el día 6 de septiembre de 2000, en los autos nº 120/2000 seguidos sobre reclamación de daños y perjuicios, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único extremo de fijar en ocho millones de ptas. la indemnización a la que se condena a la empresa demandada, confirmando la referida sentencia en los demás extremos", recayendo el 27 de diciembre de 2001 Auto de aclaración del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: No ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001. sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo la parte recurrente DON Gregorio Y DIRECCION000 , en el sentido propuesto por el Letrado DON Pablo Robles Alvarez de Morales, en nombre y representación de la demandada DIRECCION000 ."

TERCERO

Por el Letrado D. FRANCISCO JESÚS LÓPEZ RUIZ en nombre y representación de D. Gregorio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de Febrero de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción legal del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el art. 1.101 y 1.106 del mismo cuerpo legal. 2.- Infracción del art. 4.2.d) y 4.2.g) y 4.2.h) del Estatuto de los Trabajadores de 1995. 3.- Infracción del art. 123.2 y 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. 4.- Infracción del art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de Octubre de 2000 (Rec. 2.913/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de Junio de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador, que sufrió accidente laboral al recibir el impacto de un banco de trabajo desplazado por el choque de una vagoneta de Renfe para la que prestaba servicios, cuando dos operarios a sus órdenes intentaban ponerla en marcha remolcándola, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo oficio o profesión y sus prestaciones incrementadas con un recargo del 30% al apreciarse infracción por falta de medidas de seguridad. Reclamó en vía jurisdiccional que sus perjuicios se vieran compensados en una cantidad que estimó en 40.000.000 de pesetas, siéndole reconocida por el Juzgado de lo Social de Jaén una indemnización en dicho concepto por importe de 20.000.000 de pesetas y posteriormente reducida a 8.000.000 de pesetas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, al estimar en parte el recurso de suplicación de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Formula el trabajador recurso de casación para unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal en Sala General el 2 de octubre de 2000, Recurso 2393/1999, en la que un trabajador sufrió accidente laboral cuyas secuelas fueron valoradas como Incapacidad Permanente Total y sus prestaciones incrementadas con un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad. También percibió 600.000 pesetas, cantidad acordada para estos supuestos entre la empresa y el Comité Intercentros y reclamó otros 36.965.000 de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de los que 4.000.000 de pesetas le fueron reconocidos por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo y recurrida la sentencia por el trabajador el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias elevó la indemnización a 21.708.121 de pesetas, decisión frente a la que interpuso la empresa recurso de casación para unificación de doctrina planteando como objeto de controversia si de la indemnización por daños y perjuicios deben detraerse otras cantidades abonadas en concepto de recargo de las prestaciones, recurso que fue resuelto en sentido contrario a la tesis de la empresa y por lo tanto favorable a que no se descuente de la indemnización por daños y perjuicios cantidad alguna derivada del incremento sancionador por falta de medidas de seguridad.

TERCERO

Comporta lo expuesto la existencia de la necesaria contradicción de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la identidad sustancial de hechos y pretensiones respecto al motivo en el que se discute la deducción del recargo por falta de medidas de seguridad de la indemnización por daños y perjuicios, sin que por el contrario se aporte sentencia de contradicción en relación al motivo en el que se discute la valoración inicial del perjuicio, efectuada en la instancia e inalterada en suplicación.

CUARTO

Asumiendo la doctrina más reciente, derivada de la sentencia de contraste y de las que posteriormente la sostuvieron, de 9 de octubre de 2001, Recurso 159/2001; 14 de febrero de 2001, Recurso 130/2001 y 21 de febrero de 2002, Recurso 2239/2001, debe estimarse y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, acoger el recurso interpuesto por el trabajador en cuanto uno de los motivos pero no en cuanto al otro, ya que el mismo solicita el importe de lo inicialmente reclamado, 40.000.000 de pesetas, siendo así que el Juzgado de lo Social que reconoció una indemnización en cuantía inferior, 20.000.000 de pesetas, lo hizo exclusivamente ponderando el resultado dañoso y las circunstancias en las que se produjo, sin que respecto al cálculo de la indemnización se plantee la contradicción y sí únicamente se formula denuncia de infracción de los artículos 1.902, 1.101 y 1.106 del Código Civil, pretendiendo reproducir el debate suscitado ante el Juzgado de lo Social y en suplicación, sin embargo la especial naturaleza del recurso de unificación de doctrina no permite analizar cuestión alguna que no venga enmarcada en un supuesto fáctico y jurídico de contradicción y esta exigencia tan solo se cumple en el recurso del actor respecto de la discutida viabilidad del descuento en la indemnización.

QUINTO

Por el contraro, sirve a la naturaleza y fines del recurso de unificación de doctrina la denuncia de infracción de los artículos 1902, 1101 y 1106 del Código civil, artículos 4-2-d), 4-2-g) y 4.2.h) del Estatuto de los Trabajadores, 123-2º y 123-3º de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 42-3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, pudiendo resumir sustancialmente la doctrina que desarrolla la sentencia de 2 de octubre de 2000 dictada en Sala General en el Recurso 2393/1999 en que la deducción del recargo de prestaciones por infracción, de las medidas de seguridad, previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo dejaría vacia de contenido su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, con él se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Ese plus de responsabilidad que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y del daño quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido. De consistir el recargo en una mera indemnización a cargo exclusivo de la empresa y a favor del accidentado o de sus beneficiarios carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en la vía administrativa y se estaría ante un simple litigio entre particulares de que sólo conocerían directamente los órganos jurisdiccionales. De adoptarse la tesis contraria a la no deducción del recargoresultaría que fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo que los daños ya estaban plenamente compensados evidenciando que no existiría esa responsabilidad, contemplada en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social "independiente .... con los de todo orden" que pueden derivarse de la infracción, quiere nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en la conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, que exista una desigualdad, objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones que deberán ser superiores cuando concurran infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción del recargo", razonamientos que conducen a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia que recayó en suplicación para en su lugar, confirmar íntegramente el pronunciamiento con el que el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén resolvió acerca de la demanda incluyendo el importe de la indemnización acordada, sin que proceda la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JESÚS LÓPEZ RUIZ en nombre y representación de D. Gregorio , casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2913/2000, y resolviendo en su lugar el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 ), se confirma íntegramente la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos nº 120/2000 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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