ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4978A
Número de Recurso813/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Evaristo , presentó el día 2 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 534/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros.

  2. - La representación procesal de DOÑA Marina , presentó el día 7 de marzo de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 534/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2012, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  4. - La Procuradora D Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito con fecha 30 de marzo de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. Por sendos oficios de fecha 13 de junio de 2012, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, consta el nombramiento, por el Turno de Justicia Gratuita del Procurador don Víctor García Montes, para la representación de DON Evaristo , y del la Procuradora Doña Almudena González García, para representar a DOÑA Marina , ambos en concepto de partes recurrentes.

  5. - Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2013, por la parte recurrente DON Evaristo muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escritos presentados los días 6 y 11 de marzo de 2013, por la parte recurrente DOÑA Marina , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  7. - Las partes recurrentes están exentas de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, conjuntamente por una parte y por otra solo recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, donde por la aseguradora se ejercita acción del art 43 LCS frente a los arrendatarios, por lo pagado al propietario del inmueble arrendado, por causa de un incendio sucedido en el inmueble, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. El recurso de casación se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 32 del art. 477.2 de la LEO 2000, con alegación de interés casacional.

    En el recurso de casación formulado por la representación de DON Evaristo , se alega interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se desarrolla en un motivo único, donde alega la infracción del art 217 LEC en relación con el art. 1214 del Código Civil ,respecto a la carga probatoria en relación con la actividad misma.

    El recurso de casación formulado por la representación procesal de DOÑA Marina , se desarrolla en dos motivos, en el primero, se alega la infracción de los arts 1137 y 1138 CC al haber sido condenados solidariamente los dos arrendatarios; con cita de varias sentencias de la Sala. Y en el segundo se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo dispuesto en el art 1563 CC , con cita de varias sentencias de la Sala.

    También por la representación de DOÑA Marina , se formuló conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos motivos, en el primero, por infracción de los arts 217.1.2 y 3 LEC y en el segundo por infracción del art 24 CE .

  2. - Comenzando por el estudio de los recurso de casación, habida cuenta que la vía de recurso es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Evaristo , este debe ser inadmitido, al incurrir en varias causas de inadmisión: a) por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso del requisito de indicación de norma sustantiva infringida ( Art 483.2.2 LEC en relación con los arts 481.1 y 487.3 LEC ), pues se alega la infracción de los arts 217 de al Ley de enjuiciamiento Civil en relación con el art 1214 del Código Civil , refiriéndose el art 217 a la carga de la prueba, y encontrándose el art 1214 CC derogado por la Ley 1/200 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y que se refería a la prueba de las obligaciones, siendo todas estas cuestiones de índole adjetivo o procesal, no sustantivo, por lo que se incurre en la causa de inadmisión citada, de conformidad con el Acuerdo de la Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y b) Igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art 483.2.3 en relación con el art 477.2.3 LEC ) pues conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de naturaleza procesal, que es lo pretendido por la parte con la cita de las sentencias de la Sala de fechas 26 de abril de 1993 y 28 de enero de 2003 .

  3. - Siguiendo con el RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Marina , también ha de ser inadmitido, pues incurre en varias causas de inadmisión: a) en cuanto a los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 482..2.2 LEC en relación con el art 481.1 LEC ), pues no es hasta la fundamentación cuando se descubre las concretas sentencias en la que basa el interés casacional, la recurrente. y b) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que al Audiencia Provincial ha considerado probados ( Art. 483.2.3 en relación con el 477.2.3 LEC ), puesto que las alegaciones de la parte, en cuanto al motivo primero se basan en que no existe prueba que acredite la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, eludiendo que precisamente, en base a la valoración probatoria conjunta la sentencia recurrida concluyó que existía entre las partes contrato de arrendamiento, y que ambas partes recurrentes eran arrendatarios del piso incendiado, cuando el siniestro aconteció, así la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tiene por acreditado en base a la documental no impugnada, por ninguna de las partes y el interrogatorio de las partes, que ambos demandados eran arrendatarios de la vivienda, y que los daños en el interior de la vivienda "...se produjeron por la utilización de una sartén en la placa de vitrocerámica lo que se hizo sin adoptar las medidas oportunas para evitar que se incendiara y que el fuego se propagara como se propagó a muebles y enseres... " con lo que solo con omisión total o parcial de los hechos anteriores, que son base fáctica de al sentencia recurrida, podría modificarse el fallo de la misma, pero es que además las sentencias de la Sala que cita en justificación del interés casacional, se refieren a situaciones, donde la atribución de responsabilidad no nace de una sola y misma obligación ( STS 22-10-2002 ) o precisamente establece la solidaridad, al no poder deslindar las responsabilidades individualmente ( STS 25-11-2005 ) o precisamente condena a los arrendatarios en incendio de nave ( STS 18-07-2006 ), con lo que no aprecia que exista oposición a la doctrina de las mismas, por la sentencia objeto de recurso, en un supuesto como el presente que se refiere al ejercicio de la acción del art 43 LCS , en base al art 1563 CC . En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo del recurso, pues la parte recurrente en su recurso se basa en que no se ha acreditado el contrato de arrendamiento, eludiendo que la sentencia sí tiene por acreditado el contrato de arrendamiento y que los ahora recurrentes eran los arrendatarios, al tiempo del incendio, en base a la valoración probatoria conjunta, en una acción ejercida en base al art 1563 CC , sin que se haya probado la diligencia exigible para evitar el daño, en la medida necesaria para destruir la presunción "iuris tantum" que contiene el precepto, por lo que solo omitiendo total o parcialmente esta base fáctica, puede modificarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión, conforme el citado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Marina , debe ser inadmitido, pues la improcedencia del recurso de casación, formulado por dicha parte, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados por ambas partes recurrentes, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 534/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Marina , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 534/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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