ATS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 730 al 736/06 acum. seguido a instancia de D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Jesús Ángel, D. Marco Antonio, D. Bartolomé, D. Eduardo y D. Germán contra FORUM TIME, SAU, representada por su Administrador Único D. Carlos Antonio y como administradores concursales, D. Pedro Antonio, D. Armando y A.E.A.T., siendo parte el FOGASA, sobre despido disciplinario, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Crespo en nombre y representación de D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Jesús Ángel, D. Marco Antonio, D. Bartolomé, D. Eduardo y D. Germán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, y ello a pesar de la disconformidad mostrada por la recurrente en trámite de inadmisión En efecto, los trabajadores basan la identidad en una serie de alegaciones de carácter genérico, pero sin ninguna referencia a los concretos hechos que acreditan o no la situación de dependencia, y sobre los que resuelven las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Y la aplicación de esta doctrina, implica la falta de cumplimiento de este requisito, puesto que el reproche que se hace a la sentencia recurrida es el error en la valoración de la prueba, explicando la recurrente, en el epígrafe dedicado a la infracción de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial, las razones por las que estima que la relación es laboral, con apoyo en unos datos que no tienen su reflejo en el relato histórico, pero sin especificar el concreto precepto infringido, limitándose a reseñar una serie de sentencias, en las que se apreció la naturaleza laboral. Por ello no es suficiente, como pretende la recurrente, en trámite de inadmisión dar por cumplida la exigencia, solo con la expresión genérica de núcleo de la contradicción o del contenido de la infracción.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

1.- Consta en el inalterado relato fáctico, de la resolución impugnada, que los demandantes han sido Agentes de la empresa demandada FORUM TIME SAU (en adelante FORUM), en virtud de la suscripción de sucesivos contratos de agencia al amparo de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, para la promoción de las ventas, de los productos de relojería de la marca Casio que la demandada distribuía oficialmente en el ámbito territorial respectivamente pactado en los contratos de agencia de cada uno de los actores. En mayo de 2006, el único accionista de FORUM, Forum Filatélico SA, fue intervenido y cerrado por orden judicial, por lo que el proveedor de relojes rescindió el contrato de distribución oficial, y Casio concedió a otras dos empresas la distribución oficial de sus productos de relojería en España. Los demandantes, ante la situación descrita, llegaron a una solución con Forum, siendo liberados del pacto de no competencia posterior.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2007 (Rec. 4080/07 ), confirma la de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación contractual que une a los actores con la empresa demandada es la propia del contrato de agencia, regulado en la Ley 12/92 y cuyo conocimiento queda sometido al orden jurisdiccional civil. La Sala, tras un exhaustivo análisis de la doctrina y los elementos diferenciales entre el representante de comercio sometido a la relación laboral especial, desarrollada por el RD 1438/85 de quien asume el papel de agente, como consecuencia de la válida celebración del contrato de agencia, y el modo específico de desarrollar la actividad, concluye que falta la nota de dependencia.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alzan los actores en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 2002 (Rec.1938/02 ) que apreció la existencia de relación laboral entre las partes -el actor, representante de comercio, y la empresa demandada- devolviendo las actuaciones al Juzgado para que conociera de todas las cuestiones planteadas. 3.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Por otra parte, es sabido que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Impedimento, que como se indica en STS de 3.10.2000 (Rec. 2886/1999 ) resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

  2. - Pues bien, en el supuesto analizado, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados atendidas las circunstancias en las que prestan los servicios cada uno de los demandantes, aplicando ambas resoluciones la misma doctrina, si bien a supuestos fácticos diferentes.

    En efecto, la sentencia recurrida (fundamento de derecho séptimo) llega a la conclusión de que no concurre la nota de dependencia definidora de la relación laboral, pues no sólo consta que las partes suscribieron un contrato mercantil de agencia sometido al Código de Comercio y con exclusión expresa de la aplicación de la normativa laboral, (cláusula penúltima) sino que además y lo que es más importante, la actividad se desarrolló con las características siguientes:

    a).- Los demandantes organizaban la prestación de sus servicios de forma autónoma y según su iniciativa llevaban a cabo agenda de visitas a clientes (joyerías y comercios), con plena libertad dentro del horario comercial, organizaban y realizaban según su criterio las labores de prospección de mercado y captación de clientes, todo ello dentro de la respectiva zona geográfica determinada en sus propios contratos (hecho décimoquinto).

    b).- Asumían su actuación con plena autonomía, salvo indicaciones muy genéricas en cuanto a los parámetros generales de la empresa recogidos en el Manual de Política Comercial y que no inciden en el diseño y desarrollo de la actividad concreta que era organizada libremente por los agentes, (y ello en aplicación de reiterada doctrina en cuanto dichas indicaciones constituyen criterios que no regulan la prestación en sí misma, sino el objeto de la prestación).

    c).- Si bien la empresa recomendaba visitas semanales o quincenales al cliente principal, lo cierto es que no existe constancia de ninguna sanción ni de rescisión del contrato de agencia por no ajustarse a estos criterios comerciales.

    d).- El hecho de que los agentes "volcasen" los datos de las visitas diarias, ventas y los clientes y la liquidación de los viajes en el Programa Informático de la Red Comercial de Forum, se configura como una práctica enmarcable dentro del art 9 de la Ley 12/1992, a los efectos de alcanzar una coordinación necesaria para el buen funcionamiento de la empresa. Siendo también intranscendente, a juicio de la Sala, el hecho de que los reclamantes hicieran uso de un portátil facilitado por la empresa.

    e).- Se valora especialmente que los demandantes se dieron de alta en el RETA antes de suscribir el primero de los contratos de agencia y siguen en alta tras la extinción del último de los contratos. f).- No queda acreditado que los actores estuvieran sujetos a un horario, ni a una jornada de trabajo, ni que las visitas a clientes fueran obligatorias, ni el ejercicio del poder sancionador ni la imposición de los tiempos de trabajo y de descanso por Forum.

    g).- En las declaraciones de renta se deducían los gastos de reparación de coche, gasoil, hoteles comida y teléfono. Está documentado que FORUM les facturaba el gasto de teléfonos móviles.

    h).- Y si los actores no trabajaban no percibían ninguna remuneración. Todo ello a diferencia de quienes prestaban servicios como comerciales internos de plantilla, que quedaban sujetos a la relación laboral especial propia de los representantes de comercio y que sí que estaban sujetos a la disciplina organizativa de la empresa y siendo diferente el sistema de trabajo y de retribución, en tanto los agentes sí sufrían la pérdida de su comisión (del descuento) si la operación no llegaba a buen fin.

    La sentencia de contraste, por el contrario, no contempla un conjunto de circunstancias igual. En esta resolución (fundamento primero) se relata que, si bien el actor no se hallaba sometido a un horario determinado, las ventas debían concertarse de acuerdo con las condiciones generales establecidas por la empresa, el actor debía realizar su trabajo de acuerdo con las instrucciones de la empleadora, debiendo constar por escrito toda alteración en la zona demarcada, pudiendo la empresa variar libremente la zona cuando las circunstancias lo aconsejen; el actor disfrutaba de sus vacaciones según lo establecido en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona, recibía una compensación por los gastos realizados y la mercantil controlaba las operaciones realizadas, sin que el actor asuma ningún riesgo por las operaciones.

    Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente realizadas en trámite de inadmisión, es cierto que en la providencia precedente se constata un error mecanográfico al señalar como sentencia referencial la del TSJ de Madrid de 9 de octubre de 2007, cuando en realidad se trata de la recurrida. Si bien como se ha razonado el juicio de contradicción se ha realizado con la realmente invocada del País Vasco. En todo caso no quedan desvirtuados los anteriores razonamientos y que avalan, sin ningún género de dudas, la inexistencia de identidad entre las sentencias comparadas.

CUARTO

Finalmente, el recurso carece de contenido casacional, en cuanto la recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la prueba indicando en el epígrafe relativo a "Infracción de normas y de la doctrina jurisprudencial" que "estima que la valoración de los hechos probados es errónea en cuanto no da importancia a la sucesión de comunicados entre la dirección de la empresa y los recurrentes,......a la

utilización de medios informáticos impuestos por al empresa, a la fijación por ésta de los periodos vacacionales, y a la existencia de trabajadores por cuenta ajena que realizaban las mismas tareas que los hoy recurrentes". Extremo este en el que insiste en trámite de alegaciones.

Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Jesús Ángel, D. Marco Antonio, D. Bartolomé, D. Eduardo y D. Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4080/07, interpuesto por D. Jose Manuel y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 730 al 736/06 acum. seguido a instancia de D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Jesús Ángel, D. Marco Antonio, D. Bartolomé, D. Eduardo y D. Germán contra FORUM TIME, SAU, representada por su Administrador Único D. Carlos Antonio y como administradores concursales, D. Pedro Antonio, D. Armando y A.E.A.T., siendo parte el FOGASA, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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