ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 789/05 seguido a instancia de D. Lina contra PALMACARGO, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escritos de fechas 28 de julio de 2008 y 30 de julio de 2008 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Rafael Martínez Gomez, en nombre y representación de PALMACARGO, S.L. y por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Lina, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y cuestión nueva respecto al recurso interpuesto por el trabajador; y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, y defecto insubsanable en preparación, respecto al recurso interpuesto por la empresa. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los dos recursos planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 27 de marzo de 2008 (Rec. 1382/2007 ), revoca la de instancia estimando parcialmente la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante sufrió un accidente de trabajo al caérseles a unos compañeros un rollo de moqueta de unos 30 Kilos que impactó en su espalda y cuello. Por el accidente permaneció en situación de incapacidad temporal, por la que percibió 4.444,92 #, hasta que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente. Finalmente fue declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho a pensión de 913,41 # mensuales. Prestaciones ambas -la temporal y la permanente- que fueron incrementadas en un 30% en concepto de recargo de prestaciones. En el presente pleito reclama el trabajador indemnización por daños y perjuicio de 148.891,17 # por haber incumplido la empresas sus obligaciones en materia preventiva. En instancia se desestima la demanda por entender que no ha quedado probada la relación causa-efecto entre el accidente y una acción culposa del empresario. Pero la demanda es estimada en parte en suplicación por la sentencia ahora recurrida por el demandante y por la empresa. Razona la Sala para estimar en parte la pretensión actora, que ha quedado probada la relación causa-efecto entre el desprendimiento del rollo de alfombra y las lesiones -presumiendo que éste se produjo por un inadecuado anclaje o por una manipulación incorrecta--, así como que el trabajador no había recibido formación alguna en materia preventiva. Para concretar la cuantía de la indemnización la Sala trae a colación las reglas de la sentencia de este Tribunal de 17-7-2007, y centra el debate en el quantum del lucro cesante provocado durante las situaciones de incapacidad, señalando que en IT permaneció 284 días, correspondiendo 47,20 # al día (tabla V del baremo) más el 10% de factor de corrección, lo que arroja un total de 14.777,27 #, a los que deben restarse los 4.444,92 #, percibidos en concepto de prestación de incapacidad temporal -resultado 10.325,35 #--. Y en cuanto a la incapacidad permanente, al ser esta total, entiende la Sala que el lucro cesante viene representado por el 45% del salario que pierde el actor al reconocérsele una pensión del 55%, añadiendo que en atención a las circunstancias personales del actor y al alcance de sus dolencias, concluye que no podrá realizar trabajos que requieran especial capacidad auditiva, buen estado de equilibrio o de tipo peligroso, dificultades para cubrir el lucro cesante indicado con los ingresos de otro trabajo que llevan al tribunal a aplicar el coeficiente corrector previsto en la tabla VI del baremo y reconocerle una indemnización de 17.000 #, que se suman a los fijados por la IT, y a los cuantificados por daños morales, en atención a la edad del actor y al alcance de las lesiones -total 42.756,20 #--.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación ambas partes. El trabajador plantea como cuestiones litigiosas que el baremo a aplicar es el vigente a la fecha de la cuantificación del daño y no del accidente, y que debe indemnizársele por el total del daño sufrido, aportando al efecto de contraste la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/05), de Sala General, en la que se plantea la cuestión de la determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. En concreto, el actor había sufrido accidente de trabajo en 03/06/02, con secuelas determinantes de que en 13/02/04 se le declarase en situación de incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora anual de 26.796,12 euros. En resolución de 09/12/03 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad y se impuso el recargo del 30% sobre las prestaciones reconocidas. La sentencia de suplicación -confirmatoria de la de instancia- desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios [130.957,30 euros; subsidiariamente

73.351,92 euros], razonado que «ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño», habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por IPT reconocida. El TS señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. De esta forma, se deben calcular los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Esa labor la puede facilitar el sistema de valoración de daños corporales en los accidentes de tráfico, pero si se decide que se sigue dicho sistema hay que razonar los motivos por los que no se respeta en un punto concreto. Por otra parte, si la baremación se hace con arreglo a una norma, su resultado es revisable por el Tribunal Superior. Por otra parte, el derecho a la indemnización constituye una deuda de valor y, por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, pero el valor se actualiza a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño. Finalmente, la sentencia destaca que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador (por todas, STS 9-2-05, R. 5398/03 ), a excepción del recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud laboral (SSTS 17-02-99, R. 2085/98, 02-10-00, R. 2393/99, 14-2-01, R. 130/00, 9-10-01, R. 159/01, 21-2-02, R. 2239/02, 22-10-02, R. 526/02, 09-2-05, R. 5298/04 y 01-6-05, R. 1613/04 ). La sentencia reconoce finalmente el derecho a una indemnización de 121.509,91 euros, en concepto de lucro cesante por la situación de incapacidad temporal, daño moral por la situación de incapacidad temporal, lucro cesante por las secuelas corporales y daño moral por las secuelas físicas.

Pero no puede admitirse el recurso porque la sentencia recurrida aplica precisamente la doctrina de esta Sala, procediendo a la compensación de elementos homogéneos. Es cierto que esta sentencia señala que las prestaciones de Seguridad Social que resarcen la pérdida de ingresos solo pueden descontarse de las indemnizaciones reconocidas por el lucro cesante y así, la reparación por prestaciones de incapacidad temporal debe perseguir la plena indemnidad del trabajador de modo que si, junto con la eventual mejora complementaria, se llega a percibir el cien por cien del salario cobrado al tiempo de sufrir el accidente, dichas prestaciones compensan la indemnización adicional resultante de aplicar la Tabla V del baremo, aunque no lo que proceda reconocer por los conceptos de daño emergente o daño moral; los factores correctores de la Tabla IV son los que reparan el lucro cesante, permitiendo así la posibilidad de descontar por ese concepto lo reconocido por la Seguridad Social; por su parte, el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla VI compensa por la incapacidad para actividades no profesionales, abriendo la posibilidad de indemnizar lo que doctrina francesa denomina "préjudice d'agreément". Pero no lo es menos que ha sido este criterio el aplicado por la sentencia recurrida en atención a las circunstancias concurrentes. Concurre, por ende, en este recurso falta de contenido casacional, y también falta de contradicción porque las sentencias comparadas no aplican doctrinas diferentes, antes al contrario, aplican la misma a las circunstancias concurrentes en cada caso.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEGUNDO

Por lo demás, en cuanto a la alegación de que aplica el juzgador un baremo que no es el vigente a la fecha de la evaluación del daño, debe tenerse en cuenta que el juzgador aplica el baremo al que se refiere el actor en su demanda (Resolución de 7 de febrero de 2005), debiendo destacarse que aunque no era el vigente a la fecha de dictarse la sentencia de instancia -a la que estaba vigente la resolución para 2006--, ni el vigente al dictar la sentencia de suplicación -a la que estaba vigente la Resolución de 17 enero 2008 --, era el señalado por el actor en su demanda para cuantificar la cantidad reclamada. De modo que, como no hace el recurrente indicación alguna ni en la demanda ni en su momento en el recurso de suplicación -en el que se limita a insistir en la relación causa-efecto entre el accidente y los incumplimientos empresariales--, de otra norma actualizada, ni señala la aplicación en su caso de la norma vigente en su momento, no puede ahora plantearlo, pues lo contrario supondría admitir el recurso de casación sobre una cuestión nueva. Y ello sin perjuicio de que efectivamente en la sentencia de referencia se sostenga que se trata de una deuda de "valor" y si la finalidad es reparar íntegramente el daño causado, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta la fecha en que se cuantifica el daño, esto es, conforme a los valores del baremo establecidos al momento de dictarse la sentencia de instancia.

No en vano, es reiterada la doctrina de esta Sala, recogida entre otras sentencias en las sentencias de 12 de junio, 13 de julio y 15 de noviembre de 2000, 2 de abril de 2001, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004 y 18 de enero y 21 de febrero de 2005 (recursos 1372/99, 1883/99, 4402/98, 4128/99, 1230/03, 1933/03, 4209/02, 3526/03 y 43/04 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina necesariamente ha de decaer cuando se suscita en él una cuestión nueva no formulada en suplicación. En estas sentencias, se concreta el concepto de "cuestión nueva" a los efectos de estos recursos, debido a su naturaleza extraordinaria y excepcional, que viene dada por su función de unificación de doctrina, respecto a litigantes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (doctrina que recientemente se recuerda en SSTS 13-5-2008, Rec. 1087/2006, y 30-6-2008, Rec. 581/2007 ).

TERCERO

La empresa, por su parte, discute ahora en casación unificadora la relación causa-efecto entre su actuar y el accidente, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2004 (Rec. 1360/2004 ). En este caso el accidente se produjo cuando el actor, descargaba los palets de materiales de construcción de un camión homologado marca Volvo, haciéndolo con el brazo grúa del propio camión, utilizando el mando que se hallaba debajo de la grúa y de la carga, en un lateral del camión, en lugar del de el del otro lado. Pues bien, se produjo una oscilación de la carga, el palet golpeo un saliente del camión y rompió el fleje, cayendo sobre el trabajador, produciéndole heridas. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este caso queda acreditado que los mandos de la grúa funcionaban correctamente, sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa, ni siquiera imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo por descuido del trabajador, que quizá no la manipuló adecuadamente, y que no debió colocarse debajo de la carga. Circunstancia de no infracción de ninguna norma que no concurren en el caso de autos, en el que consta que el trabajador no recibió formación alguna en materia de prevención, y presume la Sala que el accidente se produjo por un inadecuado anclaje o por una manipulación incorrecta de los compañeros del actor, no de él. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el accidente no acontece en los mismos términos, con lo que no es posible la comparación que se pretende.

CUARTO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

QUINTO

Pero es que además, incurre la empresa en otras causas de inadmisión, a saber: defecto insubsanable en preparación al no incorporar al escrito indicación alguna sobre los hechos concurrentes en las sentencias de referencia; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al limitarse a señalar que en los dos casos se ha producido el accidente por desprendimiento de carga en el manejo de un camión (sin indicación alguna de los demás hechos concurrentes, ni de los razonamientos de la sentencia de referencia); y falta de fundamentación de la infracción legal, al limitarse a sostener que la condena contraviene los arts. 1101 y 1902 C.C, pero sin razonamiento alguno al respecto.

Y hay que recordar que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Contradicción que ya se ha dicho no concurre en este caso. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por último, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Las razones de inadmisión expuestas no ha sido desvirtuadas en fase de alegaciones por ninguna de las partes recurrentes. En ellas insisten ambas en la identidad de las sentencias comparadas y en el cumplimiento del resto de requisitos pero sin aportar elementos relevantes a tal efecto. Debiendo por lo demás recordarse a ambas partes que no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de ambos recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Y sin condena en costas el trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Martínez Gomez, en nombre y representación de PALMACARGO, S.L. y por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Lina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 1382/07, interpuesto por D. Lina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 789/05 seguido a instancia de D. Lina contra PALMACARGO, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, y sin imposición de costas al trabajador recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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