STS, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:4552
Número de Recurso581/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Everardo, D. Marco Antonio, D. Jose Miguel, D. Leonardo, D. Donato, D. Pedro Enrique, D. Carlos José y D. Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 4446/2005, interpuesto por CARNES ESTELLES, S.A., TRANS DUAL LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.A., INCOCARNE, S.L., MAXICARNE, S.L. y los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 23 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en los autos núm. 753/04 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre cantidad. Es parte recurrida Manuel representada por el Letrado D. Miguel Sandalias Collado, CARNES ESTELLES, S.A., TRANS DUAL LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.A., INCOCARNE, S.L., MAXICARNE, S.L., representada por el Letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver, AGRO ESTELLÉS, S.A. representada por el Letrado D. Jaime Payá Mortes, TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA, SCL y FOGASA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, contenía como hechos probados: "I. Que D. Everardo, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 con categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad desde el 20/06/1977, salario día de 54,28 euros con prorrata de pagas extras. Que D. Marco Antonio, provisto del DNI NUM002, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM003 con categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad desde el 12/09/1979, salario día de 53,65 € con prorrata de pagas extras. Que D. Jose Miguel, provisto del DNI NUM004, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM005 con categoría profesional de Oficial de 2ª, antigüedad desde el 1/08/1982, salario día de 51,63 euros con prorrata de pagas extras. Que D. Leonardo, provisto del DNI NUM006, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM007 con categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad desde el 15/04/1991, salario día de 61,45 € con prorrata de pagas extras. Que D. Donato, provisto del DNI NUM008, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM009, con categoría profesional de Oficial de 2ª, antigüedad desde el 13/11/1979, salario día de 53,32 € con prorrata de pagas extras. Que D. Pedro Enrique, provisto de DNI NUM010, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM011, con categoría profesional actual de operario de expediciones, antigüedad desde el 1/12/1975, salario día de 57,55 € con prorrata de pagas extras. Que D. Carlos José, provisto de DNI NUM012, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM013, con categoría profesional de Encargado, antigüedad desde el 6/11/1978, salario día de 76,57 € con prorrata de pagas extras. Que D. Pablo, provisto del DNI NUM014, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM015, con categoría profesional de Conductor- Mecánico, antigüedad desde el 1/07/1976, salario día de 54,72 € con prorrata de pagas extras. II. Que los citados actores vienen prestando servicios mediante relación laboral para la empresa Trans Dual Logística y Servicios SA, con la antigüedad, categoría y salarios relacionados. III. Que mediante de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 12 de julio de 2004 se estimó la petición formulada por la empresa citada Trans Dual Logística y Servicios, SA, autorizando a la misma para la extinción de las relaciones de trabajo con los trabajadores de su plantilla que constan en relación adjunta, y entre los que se encuentran los actores. IV. Que como consecuencia del citado expediente de regulación de empleo se han impagado a los actores las siguientes cantidades: D. Everardo 31.000,00 €. D. Marco Antonio 31.000,00 €. D. Jose Miguel 31.000,00 €. D. Leonardo 24.422,45 €. D. Donato 31.000,00 €. D. Pedro Enrique 31.000,00 €. D. Carlos José 31.000,00 €. D. Pablo 31.000,00 € Total. V. Ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado representación legal de los trabajadores. VI. El día 30 de julio de 2004, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de "Sin Efecto".". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando las excepciones opuestas por las demandadas como excepciones procesales y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Everardo, D. Marco Antonio, D. Jose Miguel, D. Leonardo, D. Donato, D. Pedro Enrique, D. Carlos José y D. Pablo, contra Carnes Estellés, SA, Trans Dual Logística y Servicios, SA, Incocarne, SL, Maxicarne, SL, Agro Estellés, S.A., Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, SCoop. CL, debo condenar y condeno a Carnes Estelles, SA, Trans Dual Logística y Servicios, SA, Incocarne, SL, Maxicarne, SL a que conjunta y solidariamente paguen a los actores las cantidades relacionadas en el hecho probado cuarto.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de las empresas Carnes Estellés, SA, Trans Dual Logística y Servicios, SA Incocarne, SL Maxicarne, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.12 de los de Valencia, de fecha 23 de junio de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida salvo en el extremo relativo a la condena del 10 por cien de interés por mora, de cuyo pago se absuelve a las citadas empresas. Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores demandantes contra la citada sentencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de septiembre de 1989 (Rec. 1012/88 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción por inaplicación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 2005, condenando a las empresas codemandadas a abonar a los actores las indemnizaciones pactadas en Expediente de Regulación de Empleo. Las partes demandantes solicitaron, al amparo del artículo 267.5 de la LOPJ, aclaración y complemento de dicha sentencia, con fundamento en que la misma no había dado respuesta a su pretensión de condena de las demandadas al abono de la mora indemnizable prevista en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Concretamente se dice en el hecho segundo del escrito aclaratorio que "la sentencia meritada omite por error material el pronunciamiento acerca de la mora indemnizable desde la fecha de los despidos hasta la fecha de Sentencia sobre las indemnizaciones impagadas a los trabajadores, pretensión que consta en el suplico de la demanda, fundamentada para las indemnizaciones por analogía con los salarios impagados en el art. 29.3 ET ". El Juzgado, que no dió traslado de la solicitud a las partes demandadas, dictó resolución, en fecha 29 de julio de 2005, estimando la solicitud y extendiendo la condena de las empresas demandadas al pago, a cada uno de los actores, del 10% del recargo por mora.

  1. - Frente a la anterior resolución recurrieron en suplicación las empresas codemandadas y los demandantes. El recurso de las entidades mercantiles recurrentes fue estimado parcialmente por sentencia de 7 de junio de 2006, que estimó "la sentencia recurrida salvo en el extremo relativo a la condena del 10 por cien de interés por mora, de cuyo pago se absuelve a las citadas empresas.". Se fundamenta la revocación del recargo moratorio en el criterio expresivo (Fundamento de derecho quinto) de que conforme a "una constante doctrina judicial que se apoya en la dicción literal del artículo 29.3 ET, sólo procede el interés por mora cuando lo adeudado son salarios en su concepción estricta a la que se refiere el art. 26.1 ET, pero no cuando la condena recae sobre cantidades de distinta naturaleza, como son las indemnizaciones reclamadas en el presente procedimiento". El recurso de los actores, que denunciaba la infracción del artículo 66.3 en relación con el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la imposición a las empresas demandadas de una multa, así como el pago de las costas procesales por temeridad o mala fe fue desestimado por la citada sentencia dictada en suplicación.

    La parte demandante solicitó, también al amparo del artículo 267 LOPJ, aclaración y complemento de esa sentencia dictada al resolver el recurso de suplicación. La petición fue desestimada por auto de la Sala de suplicación de fecha 26 de septiembre de 2006, argumentando, al efecto (Fundamento de Derecho Quinto) que la sentencia dictada en suplicación resolvió "todas las cuestiones planteadas en el recurso", pues "por un lado se rechazó la petición de nulidad -fundamento de derecho segundo-, mientras que por otro lado, se estimó el motivo cuarto del recurso en el que se denunciaba la infracción del artículo 29.3 ET ", para concluir, finalmente, que para combatir estos pronunciamientos "el cauce adecuado no es el previsto en los artículos 265 LOPJ o 215.2 LEC, sino el contemplado en la ley procesal para impugnar las sentencias resolutorias de los recursos de suplicación".

  2. - Frente a esta última sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega y aporta, para justificar el presupuesto de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 28 de septiembre de 1989 (Rec. 1012/1988 ), dictada al resolver el único recurso de casación entonces existente.

    Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la alegada como contraria permite concluir, como sostienen las partes recurridas, que en el presente recurso no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido en el artículo 217 LPL. En efecto:

    1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    2) Y, en aplicación de la doctrina expuesta, no existe contradicción porque la sentencia contraria no contiene doctrina alguna referente a si las indemnizaciones acordadas en virtud de un expediente de regulación de empleo son susceptibles o no de ser incrementadas por el recargo de mora al que se refiere el artículo 29.3 ET. De contrario se manifiesta expresamente en esta resolución sobre la aplicabilidad o no de dicho art. 29.3 ET (Fundamento de derecho cuarto ) lo siguiente "no procede decidir, dado que no lo plantea el recurso, si tal interpretación por restrictiva, ha de tacharse de errónea".

    3) De otra parte el motivo referente al interés legal del dinero constituye una cuestión nueva que no puede ser planteada, ni resuelta en este extraordinario y excepcional recurso, en el que se alega no sólo la violación del art. 29.3 ET, que fue el resuelto en el recurso de suplicación, sino también la infracción "de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, por inaplicación, relativo a la aplicación del interés legal del dinero para la indemnización por mora en el cumplimiento de las obligaciones.".

    Como recuerdan nuestras sentencias de 6 de marzo de 2000 (recurso 1217/99), 17 de enero de 2006 (recurso 11/05), 12 de julio de 2007 (recurso 150/06) y 20 de mayo de 2008 (recurso 84/2007 ), "esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989, 16 de enero de 1990, 8 abril 1991, 3 de marzo de 1993, 27 de octubre de 1994, 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998, entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo". En definitiva, en casación se revisan los posibles errores del enjuiciamiento de la sentencia recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia, que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de examen en la sentencia de instancia.

    Refuerza lo anteriormente expuesto el dato objetivo de que los actores en el escrito de aclaración -complemento de la sentencia de instancia concretaron la "mora indemnizable legalmente procedente", a la que se refiere el suplico de la demanda (aparte de la petición del porcentaje del 20% sobre lo adeudado en concepto indemnizatorio de daños y perjuicios) "por analogía con los salarios impagados en el art. 23.3 ET ", de modo que el proceso versó exclusivamente sobre la aplicabilidad o no de dicho precepto, sin que fuera objeto de examen, como ampliamente ha ocurrido en la sentencia de contraste, la violación o no de los artículos 1.101 en relación con el art. 1.108 ambos del Código Civil.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Everardo, D. Marco Antonio, D. Jose Miguel, D. Leonardo, D. Donato, D. Pedro Enrique, D. Carlos José y D. Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 4446/2005, interpuesto por CARNES ESTELLES, S.A., TRANS DUAL LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.A., INCOCARNE, S.L., MAXICARNE, S.L. y los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 23 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en los autos núm. 753/04 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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