STSJ Comunidad Valenciana 115/2018, 17 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución115/2018

1 Rº Supl. 3432/17

Recursos de Suplicación - 003432/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 115/2018

En el Recursos de Suplicación - 003432/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000186/2017, seguidos sobre extinción contrato trabajo, a instancia de D. Leopoldo, asistido por la letrado Dª Mª Carmen Torres Gomis, contra KARTOGROUP ESPAÑA SL, asistido por el letrado D. Jose Manuel Martín Sebastia, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra la empresa Kartogrup España S.L., declaro el DESPIDO de fecha 16 de enero de 2017 IMPROCEDENTE, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria 67,62 euros, o al abono de la indemnización por importe de 44.122,05 euros (de los que ya han sido percibidos 20.861,13 euros euros), a opción del trabajador, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no realizar comunicación conforme se indica, se entenderá que opta por la readmisión. En caso de que el trabajador opte por la readmisión, deberá devolver el importe percibido una vez sea firme la presente resolución.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Leopoldo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Kartogrup España S.L., dedicada a la actividad de fabricación y manipulación de papel tisú, con antigüedad desde 23-4-2001, con categoría profesional de grupo E, puesto de trabajo carretillero de logística, y salario de 67,62 euros brutos al día, con prorrata de pagas extraordinarias. Ha ostentado en la empresa cargo de representación sindical hasta enero de 2016, siendo designado por parte del sindicato CS-CCOO- PV responsable de la central sindical en la empresa (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta por el que le comunicaba la

extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52.a) ET, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, con el siguiente relato de hechos: "Efectivamente, los hechos que fundamentan tal decisión son evidentes, pues implican la falta de los requisitos exigidos para euros Vd. pueda seguir desempeñando su trabajo y ello porque, sometida a un reconocimiento médico por parte del servicio de prevención ajeno contratado por la empresa, con fecha 21 de diciembre de 2016, éste llegó a la conclusión de declararle "no apto", en atención a su situación clínica actual y las características de su puesto de trabajo y en consecuencia, existe una ineptitud que fundamenta la extinción de su contrato al amparo del artículo 52.a) ET, siendo además que a la empresa le resulta imposible reubicarle en otro puesto"La empresa ha abonado al trabajador el importe de la indemnización indicada en la carta de 20.861,13 euros.(Folios 9, 587). TERCERO.- El demandante inició una situación de incapacidad temporal el día 18-9-2015 por enfermedad común, diagnóstico raquialgia y depresión. Cumplido el plazo máximo de 365 días, y prorrogada la incapacidad temporal, en fecha 29-11-2016 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se emitió el alta médica, tras informe del EVI de la misma fecha, en el que se recogieron las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: musculoqueléticas en raquis vertebral con expresión sintomática a pesar de tratamiento pautado y limitación dolorosa fluctuante (folios 59 y 60). CUARTO.- En fecha 21-12-2016 por el Dr. Carlos Francisco

, médico del trabajo reconocedor de Unimat Prevención, con la que Kartogroup España S.L. tiene contratado el servicio de prevención ajena, se emitió informe de reconocimiento médico del demandante a consecuencia de su reincorporación al trabajo tras el largo periodo en incapacidad temporal, en el que se concluye que el trabajador es no apto para ocupar el puesto de trabajo de carretillero, aconsejándose la adopción de las siguientes recomendaciones preventivas: utilización de epis adecuados, ejercicio físico moderado, medidas posturales a adoptar en su puesto, aplicándose los protocolos de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y vibraciones. En el informe se recoge que el trabajador toma la siguiente medicación: Palexia 50 (mañana y noche), Diazepam 2,5 (noche) y Tryptizol (mediodia). El estado subjetivo del demandante en el momento del reconocimiento era dolores de espalda a nivel cervical a días, y dorsolumbalgia crónica (folios 52 a 56, informe ratificado pericialmente por el Dr. Carlos Francisco ). QUINTO.- Unimat Prevención remitió a la empresa el informe que obra a folio 57 de autos, de fecha 21-12-2016, en el que se indica que " como resultado del reconocimiento médico retorno de I.T. llevado a cabo a la persona de referencia ( Leopoldo ), de acuerdo con el artículo 22 de la ley 31/95 LRPL, se le considera: NO APTO para el puesto de trabajo de CARRETILLERO (CARRETILLERO) " (folio 57, declaración del Dr. Carlos Francisco ).

Asimismo, se remitió informe sensible con el siguiente contenido: " De acuerdo a los datos obtenidos del reconocimiento médico practicado al trabajador con fecha 21 de diciembre de 2016 y tras valoración de la situación clínica actual, a la vista de los informes médicos aportados y de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, se concluye que debe ser considerado como TRABAJADOR ESPECIALMENTE SENSIBLE por la patología que padece. Como consecuencia de dicha patología, el trabajador presenta importantes LIMITACIONES para llevar a cabo las tareas propias de su puesto de trabajo habitual, por lo que es considerado como NO APTO para el puesto de trabajo de CARRETILLERO, por no reunir los requisitos mínimos exigidos para el normal desempeño de las tareas propias del mismo. El trabajador deberá llevar control y seguimiento por su médico y especialistas correspondientes " (folio 58). SEXTO.- Unimat Prevención utiliza los protocolos de vigilancia de la salud para la exploración de los trabajadores de Kartogroup España S.L. en función de los riesgos existentes en su puesto de trabajo que obran a folios 1044 y siguientes de autos. Concretamente, los protocolos de manipulación manual de cargas y de posturas forzadas contemplan la exploración del sistema osteomuscular y columna vertebral (exploración neurológica y articulaciones, movilidad y dolor). SEPTIMO.- Según el plan de evaluación de riesgos y planificación de medidas preventivas realidado por Unimat Prevención para la empresa demandada en fecha 2-7-2015, el puesto de trabajo de carretillero en almacén presenta, entre otros, los siguientes riesgos: sobreefuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos por posturas forzadas al utilizar el lector de bandas desde la carretilla durante el uso de los paletizadores y durante tareas de limpieza (poco probable, severidad grave, tolerabilidad moderada), sobreefuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos en el manejo habitual de cargas (esporádico, probabilidad...

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