ATS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:14153A
Número de Recurso758/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 845/06 seguido a instancia de Dª Ángeles contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación no contributiva y viudedad, que acogía la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSS y TGSS y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de Dª Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cuestión nueva y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2008 (Rec. 2885/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante, que tiene reconocida desde 1994 pensión no contributiva de jubilación, solicitó pensión de viudedad el 6-4-2005, por el fallecimiento el 23-12-1989, de su esposo, del que estaba divorciada desde 1985. El INSS le reconoce un porcentaje del 15,98% sobre el 52%, contra el que la actora acciona judicialmente, dictándose en instancia sentencia que, por vía de aclaración, le reconocía un 70,36% del 52% señalado, encontrándose esta sentencia recurrida por el INSS y la TGSS. Ante esta nueva coyuntura, la Consejería de familia y servicios sociales inicia expediente de revisión de la pensión de jubilación no contributiva, dictándose dos resoluciones: la primera de rebaja de la pensión, y la segunda de extinción de la misma por superar el límite de ingresos. Nótese que en el proceso sobre la pensión de viudedad inicialmente el juzgado incurrió en un error que derivó en un cálculo inicial de la pensión sobre un 37,85% del 52% correspondiente, comunicando el INSS la cuantía resultante a la Consejería --lo que derivó en la resolución de rebaja de la pensión--, cuantía que fue recalculada a la luz del auto de aclaración de la sentencia que se refería ya al porcentaje correcto --remitiendo el INSS la nueva información, que se tradujo en la resolución de extinción de la pensión no contributiva--. Pues bien, la demanda se interpuso antes de que se resolviese la reclamación previa interpuesta contra la segunda resolución de la Consejería, con la pretensión de anulación del acuerdo de rebaja de la pensión no contributiva de jubilación, con base en que la pensión de viudedad no había sido en realidad reconocida porque el INSS había recurrido la sentencia de instancia, no siendo por ello aún firme el reconocimiento. La sentencia de instancia aprecia la falta de legitimación del INSS y de la TGSS por tratarse de una cuestión relativa a una prestación no contributiva, y en cuanto al fondo tras destacar la extrañeza de que la demanda se presente sólo contra la primera resolución de la Consejería, desestima la demanda por entender que con el reconocimiento de la pensión de viudedad --atendiendo a la cantidad fijada inicial y erróneamente por el juzgado, que es la que había justificado la inicial rebaja de la pensión-- la actora superaba el límite legal de ingresos. Contra esta sentencia interpone recurso de suplicación la actora, en el que únicamente ataca la segunda resolución de la Consejería que extinguía la pensión no contributiva de jubilación, rechazando la Sala dicho recurso por conllevar el planteamiento de una cuestión nueva, al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre esta segunda resolución, sino sobre la primera de rebaja de la pensión.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, planteando como única cuestión litigiosa que debe computársele a efectos de la pensión todo el tiempo de convivencia con el causante hasta el divorcio, aportando para viabilizar su pretensión como sentencia de referencia la de esta Sala de 27 de enero de 2004 (Rec. 3610/2002 ). Sentencia que, efectivamente, se pronuncia sobre la distribución de la pensión de viudedad cuando concurren varias personas que habían convivido con el causante, concluyendo la Sala que la pensión del divorciado será la parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante, actuando como módulo temporal de referencia el periodo que inicia el matrimonio que después quedó disuelto por divorcio y que termina con el fallecimiento del causante.

Huelga señalar que el presente recurso no puede ser admitido por múltiples razones, en primer término porque la cuestión que ahora se plantea resulta totalmente novedosa, al no pronunciarse en modo alguno la sentencia recurrida sobre la pensión de viudedad de la actora. En segundo lugar, porque, en consonancia con lo expuesto, falta entre las sentencias comparadas la contradicción necesaria, pues las cuestiones litigiosas resueltas en uno y otro proceso no guardan ninguna relación.

Y es reiterada la doctrina de esta Sala, recogida entre otras sentencias en las de 12 de junio, 13 de julio y 15 de noviembre de 2000, 2 de abril de 2001, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004 y 18 de enero y 21 de febrero de 2005 (recursos 1372/99, 1883/99, 4402/98, 4128/99, 1230/03, 1933/03, 4209/02, 3526/03 y 43/04 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina necesariamente ha de decaer cuando se suscita en él una cuestión nueva no formulada en suplicación. En estas sentencias, se concreta el concepto de "cuestión nueva" a los efectos de estos recursos, debido a su naturaleza extraordinaria y excepcional, que viene dada por su función de unificación de doctrina, respecto a litigantes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (doctrina que recientemente se recuerda en SSTS 13-5-2008, Rec. 1087/2006, y 30-6-2008, Rec. 581/2007 ).

SEGUNDO

Pero es que además, el recurso incurre en tres motivos formales de inadmisión, a saber: defecto insubsanable en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. En efecto, no incorpora el recurrente al escrito de preparación alusión alguna a los hechos de la sentencia de referencia que permitan establecer la contradicción que alega, ni tan siquiera plantea la cuestión litigiosa. Defectuosa técnica en la que en cierto modo se insiste en interposición, pues si bien si repiten fragmentos de las sentencias comparadas, no se incluye reflexión argumentativa alguna sobre la posible contradicción existente entre ellas.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

De otra parte, como se ha dicho, falta en el presente recurso la cita y fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, pues nada advierte a este respecto el recurrente en su escrito de interposición. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Frente a estos razonamientos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2885/08, interpuesto por Dª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 845/06 seguido a instancia de Dª Ángeles contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación no contributiva y viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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