STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:2843
Número de Recurso2088/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2088/10

N.I.G. 48.04.4-10/001718

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RESIDENCIA URIBARREN DE ABAROA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha treinta de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Magdalena frente a FOGASA y RESIDENCIA URIBARREN DE ABAROA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora Magdalena, formula demanda sobre despido contra la empresa Residencia Uribarren Abaroa y el Fondo de Garantía Salarial, en base a venir trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de recepcionista, antigüedad 1 de agosto de 2008 y salario de 1434'54 euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras. La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Bizkaia. Con fecha 20 de enero de 2010 se le notifica carta de despido con fecha de efectos 31 de enero de 2010 en el que le indican la entidad se ve obligada a amortizar su puesto de trabajo por el descenso de usuarios que viene padeciendo durante el año 2009 y lo que llevamos del 2010. El descenso de la actividad ha sido notable, pasando de contrar con una media de 82-83 usuarios durante los años 2007, 2008 y primer trimestre de 2009, a 68 usuarios a fecha de hoy. Este descenso en la ocupación ha hecho que la actividad en la empresa se reduzca considerablemente, lo que obliga a la Dirección a adoptar esta decisión con el único objetivo de no poner en peligro el proyecto empresarial, dado el desequilibrio existente entre el número de trabajadoras y la ocupación del centro. La Dirección debe adecuar el ratio de personal, decisión esta que hace que su puesto pertenezca a la categoría de recepción/gerocultora (atención directa/indirecta), quede obsoleta. Indicándole que el día 31 de enero de 2010 será su último día de trabajo.

  2. - La actora señala en la demanda, días antes del despido, la actora recibe una nota explicativa sobre realizar funciones consistentes en dar comidas y cuidar salones y le facilitan un uniforme nuevo. La actora exige unas explicaciones y el gerente le dice que se lo pensará. Y posteriormente, le da el gerente una explicación sobre las nuevas funciones y la actora le reclama los 20 minutos que le corresponden de descanso y el gerente le dice "olvídate de los 20 minutos, ya que si los quieres quedas despedida". Días despues se materializa el despido, y el puesto de recepcionista que desempeñaba se realiza por personal de superior categoría, modificando las funciones de los compañeeros de trabajo de la actora. El puesto de trabajo de la actora no resultaba amortizable y la empresa ha resuelto su relación laboral por el incidente acontecido el 11 de enero de 2010, por una cuestión de actitud, procediendo a la modificación de las funciones de sus compañeros para que el puesto siga cubierto. El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, que en consonancia con los artículos 54 y 55 de la misma ley determina que deberá notificarse al trabajador mediante comunicación escrita expresando la causa, lo que ha de entenderse como hechos concretos y claros motivadores de la aplicación de la norma, siendo totalmente insuficiente la mera pretensión de la aplicación de un precepto legal. Los hechos en los que se ampara la empresa para justificar la decisión tomada, no se ajustan a la realidad y la comunicación escrita carece de los elementos básicos, como la concreción de hechos que la motivaron a que se refiere el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 55.1 dándose el caso de que se trata de unos hechos totalmente imprecisos, ya que la empresa no cuantifica las pérdidas, ni la distribución de la misma por años o por partidas, sin que se haya puesto a disposición de la actora ningún tipo de documentación contable que justifique o avale la decisión extintiva tomada, por lo que se le causa indefensión a la parte demandante. El artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores se recoge como causa de extinción "el empresario acreditara la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Y el hecho de la extinción de la relación laboral debe contribuir a la superación de la situación de crisis. Y como requisito no concurre en el supuesto de autos. El artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito imprescindible para proceder al despido objetivo la concesión de un preaviso de 30 días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 .c del escrito de preaviso se dará copia a la representación de los trabajadores para su conocimiento. Por parte de la empresa se ha incumplido con este requisito ya que se le notifica el despido el 20 de enero de 2010 y el mismo tiene efectos el 31 de enero de 2010, y tampoco se sustituye el mismo por su abono. No existen causas imputables a su conducta laboral que puedan justificar el despido y no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa. Se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se avenga a la readmisión o la indemnizaicón oportuna, con abono de los salarios de tramitación.

Se celebró la previa conciliación con el resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar demanda de Magdalena, declarar improcedente el despido de la misma y condenar a la Residencia Uribarren Abaroa a readmitir a la acatora en sus mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 3228 euros por despido y a razón de 47'90 euros diarios por los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31 de enero de 2009 hasta la notificación de la Sentencia.

La demandada podrá optar en el plazo de cinco días por la readmisión o la indemnización, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectua manifestación contraria. Absolver al Fondo de Garantia Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en suplicación ha estimado la demanda de la trabajadora, declarando improcedente su despido objetivo, condenando a la empresa demandada a hacer frente a las consecuencias del despido así declarado.

La empresa, dedicada a la actividad de Residencia de personas mayores y dependientes, procedió con efectos de 31 de enero de 2010 a extinguir el contrato de trabajo de la demandante, cuya categoría profesional era de recepcionista, basándose la comunicación que se entregó el 20 de enero del año en curso en el descenso de actividad debido al descenso de usuarios, al pasar éstos de 82-83 en 2007, 2008 y primer semestre de 2009 a 68 usuarios en enero de 2010. Indicaba la comunicación extintiva que la Residencia debía tener una ratio de personal de 0,37 en tanto que ascendía a 0,51, de modo que se procedía a adecuar la ratio de personal lo que provocaba que su puesto de recepción/gerocultor (atención directa/indirecta) quedaba obsoleto, pasando a ser un 30% superior a lo establecido en el Decreto 41/98 del Gobierno Vasco, es decir 0,48%, lo que correspondía a un exceso de 5,38 jornadas de atención directa y 2,74 jornadas de atención indirecta (frente a las 6,41 jornadas de atención directa y 3,56 jornadas de atención indirecta con el ratio anterior), indicando que se corregía parcialmente el desequilibrio existente pero implicaba medidas traumáticas como...

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