STSJ País Vasco 1040/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1040/2012
Fecha17 Abril 2012

RECURSO Nº: 772/12

N.I.G. 20.05.4-11/001955

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 DE ABRIL DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA de fecha catorce de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Victor Manuel frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD-MUPRESPA, M.E. LATZ S.L., INSS Y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Victor Manuel, afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM000, de profesión soldador chapista, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa M.E. Latz S.L., la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua La Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275.

Segundo

Victor Manuel sufrió el 3 de enero de 2011 un proceso agudo de lumbalgia cuando descargaba material de la furgoneta en tiempo y lugar de trabajo. Ese mismo día acudió a los servicios de la Mutua entendiendo los servicios médicos de la Mutua que las lesiones que presenta no tienen relación con el trabajo, por lo que los servicios médicos de dicha Mutua lo derivaron al servicio Público de Salud que extendió parte de baja médica por enfermedad común el mismo 3 de enero de 2011.

Tercero

Solicitado procedimiento de determinación de contingencia del proceso de incapacidad laboral la entidad Gestora resuelve que el citado proceso iniciado el 3 de enero de 2011 no se debe a contingencia profesional. Presentada reclamación previa contra la citada resolución la misma fue desestimada quedando agotada la vía administrativa. Cuarto.- Existen varios episodios de lumbalgia anteriores, el servicio de traumatología del Servicio Público de Salud determina como diagnóstico lumbalgia facetaria y RX "signos de artrosis lumbar con espacios discales conservados". Al folio 74 "RX de 9 de febrero de 2011. Columna, lumbar, signos degenerativos de predominio IAP, discartrosis incipiente, espondilosis lumbosacra sin mielopatía".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Victor Manuel contra INSS, TGSS, M.E. Latz S.L, la mutua La Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275 absolviendo a todos los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la Resolución de 18 de marzo de 2011 de la Entidad Gestora que determinó el proceso de incapacidad temporal de 3 de enero de 2011 como derivado de contingencia común".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 13 de marzo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Victor Manuel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 14 de diciembre de 2011, que ha desestimado la demanda que interpuso el 25 de mayo de ese año pretendiendo que se atribuyese a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada el 3 de enero inmediato anterior como derivada de enfermedad común, con la que impugnaba la resolución del INSS que ratificó este origen.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante, soldador-chapista en la empresa codemandada, sufrió el 3 de enero de 2011 un episodio de lumbalgia aguda cuando descargaba material de la furgoneta en tiempo y lugar de trabajo, acudiendo ese mismo día a los servicios médicos de Fraternidad-Muprespa (que cubre los accidentes de trabajo en dicha empresa), que lo derivaron a los servicios médicos de Osakidetza, los cuales extendieron parte de baja por enfermedad común; 2) D. Victor Manuel había sufrido anteriormente episodios de lumbalgia por artrosis lumbar; 3) en radiografía de 9 de febrero de 2011 se apreció en su columna lumbar signos degenerativos de predominio IAP, discartrosis incipiente y espondilosis lumbosacra sin mielopatía. Según razona el Juzgado, para que pueda considerarse accidente de trabajo ha de acreditarse la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, sin que haya prueba demostrativa de que la descarga de material de trabajo que efectuaba haya agravado o aflorado la patología previa lumbar que tenía, habiéndose manifestado en ese momento el dolor lumbar que sufrió como pudo serlo en cualquier otro, por lo que no se da la situación prevista en el art. 115.2.f) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El recurso del demandante quiere cambiar esa decisión del litigio por otra que estime su pretensión, a cuyo fin articula tres motivos, en los que denuncia: 1º) que el Juzgado debió incluir, en el ordinal cuarto de los hechos probados, que uno de los episodios previos de lumbalgia fue el 21 de abril de 2005, tras tirón en zona lumbar mientras trabajaba, y se atribuyó a contingencia profesional por la Mutua, según se acredita en autos por el informe del facultativo de la Mutua demandada, de 26 de mayo de 2005, que obra al folio 50 de los autos; 2º) la sentencia infringe el art. 115 LGSS en sus apartados 1 y 3, ya que hay relación causal entre el trabajo y la lesión, que se presume por las circunstancias de tiempo y lugar en que apareció el dolor; 3º) la sentencia vulnera el art. 115.2.f) LGSS, dado que estamos ante una enfermedad previa que se ha visto agravada por el accidente sufrido trabajando, con el esfuerzo realizado mientras descargaba las cajas.

Fraternidad-Muprespa lo ha impugnado por las razones dadas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena", en descripción del tipo general de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS).

El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El tipo general del accidente de trabajo, descrito en el art. 115.1 LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo, objetivo y...

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