ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6906A
Número de Recurso2724/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2724/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2724/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 533/2014 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Ruybesa Montajes Eléctricos SL y Flisa Catalunya SAU, sobre incapacidad permanente total, determinación de la contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2017, número de recurso 375/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Amparo Fuente Herrero en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de mayo de 2017 (Rec. 375/2017 ), revoca la sentencia de instancia que declaró que la incapacidad permanente total derivaba de accidente de trabajo, constando probado que la demandante sufrió un primer proceso de incapacidad temporal el 13-03-2009, con el diagnóstico de "lumbago con ciática", calificado derivado de enfermedad común tanto en vía administrativa como por sentencia firme, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 16-02- 2013, respecto del que manifestó haber sufrido dolor en la espalda al coger un cubo durante la prestación de servicios como camarera de pisos, labor en la que conforme al protocolo existe requerimiento de posturas forzadas. Inició proceso de incapacidad temporal el 18-02-2013 por contingencias comunes. La actora padece: "lumboartrosis avanzada protusiones discales múltiples con compresión a nivel de las raíces L3,L4,L5 y S1 derechas, canal estrecho a nivel L4-L5, lumbociatalgia bilateral y limitación funcional de columna lumbar". Argumenta la Sala que no cabe duda que la trabajadora sufrió un dolor de espalda cuando estaba desempeñando sus funciones como camarera de pisos, pero no consta cuál fue el diagnóstico de la baja médica iniciada, y aunque la baja fuera derivada de accidente de trabajo, puesto que lo que se impugna es la calificación de la incapacidad permanente, debe señalarse que las lesiones que determinan las mismas son derivadas de enfermedad común previas a ese supuesto accidente, sin que exista constancia de que el dolor derivado de coger un cubo haya provocado agravación alguna de aquellas dolencias previas, de modo que difícilmente puede vincularse la limitación funcional determinante de la incapacidad permanente con el episodio sufrido en el trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe considerarse la contingencia derivada de accidente de trabajo, puesto que el trabajo ha sido el factor que ha empeorado sus patologías.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de abril de 2012 (Rec. 772/2012 ), que revoca el pronunciamiento de instancia y declara que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 03-01-2011 proviene de accidente de trabajo. El demandante, soldador-chapista sufrió el 03-09-2011 un episodio de lumbalgia aguda cuando descargaba material de la furgoneta en tiempo y lugar de trabajo acudiendo ese mismo día a los servicios médicos de la Fraternidad, que lo derivaron a la sanidad pública, donde se extendió parte de baja por enfermedad común. Había sufrido anteriormente episodios de lumbalgia por artrosis lumbar: En radiografía de 09- 02-2011 se apreció en su columna lumbar signos degenerativos de predominio IAP, discartrosis incipiente y espondilosis lumbosacra sin mielopatia. La Sala fundamenta su decisión en que se trata el supuesto propio del art. 115.2.f) de la LGSS , en el que el accidente que agravó la lesión previa resulta acreditado por la vía de la presunción legal. Es más - concluye- estamos ante un prototipo de este supuesto legal, habitual en personas con lesiones en columna ajenas al trabajo, que sufren episodios agudos presentados durante el trabajo y en circunstancias incluso favorecedoras de su aparición.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste se atribuye a la contingencia de accidente de trabajo la lumbociática padecida en tiempo y lugar de trabajo al acreditarse por vía de la presunción del art. 115.2.f) de la LGSS que el episodio de dolor lumbar agudo agravó la lesión previa que padecía; situación distinta a la de la sentencia recurrida, en que existió un previo proceso de incapacidad temporal considerado tanto en vía administrativa como por sentencia firme, derivada de enfermedad común, sin que conste que la baja de la que trajo causa la incapacidad permanente total derivara de accidente de trabajo, y sin que se acredite que el dolor derivado de coger un cubo haya supuesto agravación de dolencias previas. Además, debe tenerse en cuenta que tampoco existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se considere derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se declare que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador tras sufrir un episodio de lumbagia aguda cuando descargaba material de la furgoneta en tiempo y lugar de trabajo, se declare derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amparo Fuente Herrero, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 375/2017 , interpuesto por la codemandada Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 533/2014 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Ruybesa Montajes Eléctricos SL y Flisa Catalunya SAU, sobre incapacidad permanente total, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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