STSJ Canarias , 13 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:3914
Número de Recurso457/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "DIALSE SEGURIDAD, SL" contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 884/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ignacio frente a la empresa "DIALSE SEGURIDAD, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad desde 31.12.2003 y con un salario bruto de 39,57 euros diarios con ppe. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

La relación laboral mantenida entre las partes se ha instrumentalizado por medio de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de 31.12.2003 a 30.3.2004, prorrogado hasta 30.6.2004. Su objeto viene definido en el propio contrato en los siguientes términos: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las propias, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". - Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Jesús Ángel por permiso por vacaciones.

Dicho contrato se extendió desde el 1 al 31 de julio de 2004. Al finalizar se entregó al actor un certificado de empresa en el que figuraba causa del cese la finalización del contrato. TERCERO.- A la finalización de los anteriores contratos el actor firmó recibos de saldo y finiquito por los que se le retribuían las vacaciones no disfrutadas. Los recibos obran en autos y se dan por reproducidos. CUARTO.- El 20.8.2004 se presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró el 3.9.2004 sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra Dialse Seguridad, SL y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31.7.2004; en su virtud, debo condenar y condeno a las expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 3.838,29 euros, dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 39,57 euros, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Juan Ignacio , quien prestaba servicios para la empresa "DIALSE SEGURIDAD, SL" desde el día 31 de diciembre de 2003, en virtud de dos contratos de trabajo temporales, uno en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y otro en la modalidad de interinidad (para sustituir a un trabajador que se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones anuales), con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y declara despido improcedente la extinción de su contrato llevada a cabo por la empleadora el día 31 de julio de 2004 alegando la expiración del tiempo convenido, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley, por lo que la relación laboral que mantenía era por tiempo indefinido desde su comienzo. Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda y declarada válida la extinción del contrato de trabajo que le unía con el actor.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los recibos de saldo y finiquito suscritos por el actor, por la siguiente:

    "A la finalización de los anteriores contratos el actor firmó recibos de saldo y finiquito, por medio de los cuales se quedaba totalmente rescindida su relación laboral que lo unían con la empresa y se le retribuían las vacaciones no disfrutadas".

    Basa su pretensión revisoria en "las reglas de interpretación de los contratos".

  2. Añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de los contratos administrativos suscritos por la empresa con el Servicio Canario de Salud (SCS), redactado con el siguiente tenor literal:

    "La empresa demandada tenía suscrito con la Comunidad Autónoma Canaria, Servicio Canario de Salud, contrato administrativo para servicios, con el objeto de la realización de servicios de vigilancia y seguridad en el Hospital Juan Carlos I, antiguo Hospital Militar, por los siguientes periodos de duración de los mismos: contrato formalizado el día 29/02/2004, cuya duración es cuatro meses desde el 29/02/2004 al 30/06/2004; contrato formalizado el día 30/06/2004, cuya duración es de dos meses desde el 01/07/2004 al 31/08/2004, finalizando en todo caso cuando se resuelva y adjudique el expediente 2004-0-59 actualmente en trámite; contrato formalizado el día 13/08/2004, cuya duración es de dos meses desde el 01/09/2004 al 31/10/2004, finalizando en todo caso cuando se resuelva y adjudique el expediente 2004-0-59 actualmente en trámite. El día 20 de octubre de 2004 se adjudica a la empresa VISOR SEGURIDAD, SL los servicios de vigilancia y seguridad del Hospital Juan Carlos I, por resolución del expediente 2004-0-59".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 30 a 36 de las actuaciones, consistentes en copias de los referidos contratos administrativos.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes,...

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