ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª. Penélope, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 35/03, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al haber denunciado la mercantil recurrente la infracción al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, siendo el cauce adecuado a tal efecto el del apartado d) del indicado precepto, toda vez que a través de este motivo se denuncia la infracción de las normas que regulan la vinculación del juzgador a la prueba tasada, sin perjuicio de que por medio de este motivo, también se pretenda hacer patente la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada, denuncia que queda "extra muros" del recurso de casación. Además, se dirige la crítica al acto administrativo impugnado, denunciando la falta de motivación del mismo (artículo 93.2 . d) de la mencionada ley); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la aquí recurrente contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de marzo de 2001 -confirmada en reposición por Resolución del Subsecretario de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2002, adoptada por delegación del Ministro-, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 789 metros de longitud, comprendido entre el límite del municipio de Muskiz y Punta Lucero, término municipal de Ziérbana (Vizcaya).

SEGUNDO

El presente recurso de casación se basa conjuntamente en los motivos c) y d) del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considerando infringidos los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Sin embargo, la recurrente denuncia la infracción de normas que debió hacer valer únicamente a través del cauce procesal autorizado en la letra d) del repetido artículo 88.1, puesto que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (en este sentido, Auto de 25 de junio de 2001, recurso de casación 2846/1999 ).

TERCERO

Ello no obstante, teniendo en cuenta que lo que la recurrente realmente cuestiona en su recurso es, al socaire de la infracción de las normas estatales antes reseñadas, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia -no obstante omitir toda cita de las normas presuntamente infringidas relativas a la prueba-, y entendiendo que dicho vicio jurídico que se denuncia se formula al amparo del artículo

88.1.d) de la LRJCA, que es el procedente en este caso, cabe señalar que la discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril de 1998 y Autos de 13 de marzo de 2003 y 7 de octubre de 2004, entre otros) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada. Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 .

Finalmente, la recurrente también se refiere a la falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, proceder este inadmisible en casación cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento; sin que a ello obsten las alegaciones formuladas por la recurrente en las que se limita a señalar que el recurso es admisible con base en los motivos de casación de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA en que el mismo se funda, cuestión esta sobre la que acabamos de pronunciarnos en los términos que han sido expresados.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Penélope contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 35/03, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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