ATS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Madarsena 10 SL" y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de abril de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de una de las recurridas -D. Alonso y otro-, en el que se opone a la admisión del recurso por cuanto la denuncia de falta de acreditación de la condición de interesado no puede articularse ex artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción

, porque el error en la valoración de la prueba no puede constituir motivo casacional "para cuestionar el libre ejercicio valorativo que de esta prueba ha hecho la Sala de instancia", y por invocarse normas de derecho estatal que en ningún momento han sido invocadas oportunamente en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora, aludiendo en tal sentido al artículo 86.4 de la LRJCA ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Con posterioridad, por providencia de 28 de junio de 2010, se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) La coexistencia en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en el mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes; 2º) En relación con el motivo segundo del recurso, no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida en el citado motivo oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora (artículos 86.4 y 93.2 .b) de la LJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y una de las partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por D. Alonso y D. Esteban contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 3 de noviembre de 2005, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia, por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Sector 3 del Municipio de Villalobón, acuerdos que se declararon nulos de pleno derecho.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento por cauce procesal inadecuado en relación con la denuncia de falta de acreditación de la condición de interesado y respecto de la imposibilidad de denunciar el error en la valoración de la prueba es contraria al reiterado criterio de esta Sala, según el cual en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la expresada Ley

, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2

.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

En relación con la primera causa de inadmisión planteada de oficio por esta Sala, hay que señalar que el recurso de casación interpuesto se ha articulado en dos motivos, en el primero de los cuales si bien la parte recurrente comienza aduciendo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia interna y por omisión de la recurrida, lo cierto es que el desarrollo posterior del motivo se entremezcla con la denuncia de la infracción de vicios in iudicando, al combatir en el citado motivo primero las conclusiones de la juzgadora de instancia en relación con la memoria del instrumento de planeamiento impugnado y, asimismo, de diversos preceptos de la legislación urbanística castellano-leonesa.

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y este proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que aquél incurre. La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (RC 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (RC 2363/2004 ), 22 de marzo de 2007 (RC 6891/2005 ) y 3 de abril de 2008 (RC 448/2007 ), entre otros, y SSTS de 22 de marzo de 2002 (RC 5928/2003 ) y 8 de mayo de 2006 (RC 229/2004 )].

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del primer motivo del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el articulo 93.2 .b) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA, por su defectuosa interposición.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, en las que aun cuando admite que "es cierto que se podría haber argumentado un nuevo motivo por infracción del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 88.1.d) de la L.J.C.A .", considera que debe admitirse el primer motivo del recurso por cuanto la infracción de la normativa urbanística a que alude en el mismo se ha realizado para justificar la incongruencia de los razonamientos con el fallo y conclusión final de la sentencia. Sin embargo, como se ha señalado, tal aseveración no coincide con la realidad, pues el primer motivo del recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Sobre este particular, manifiesta la STS de 16 de junio de 2009 (rec. 11469/04 ) que "Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional. Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda. ( Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)".

QUINTO

Las causas de inadmisión referidas al segundo motivo del recurso de casación se concretan en las siguientes: no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; y no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida en el citado motivo oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora (artículos 86.4 y 93.2 .b) de la LRJCA), coincidiendo con el motivo de oposición esgrimido por la parte recurrida referido a la invocación de la infracción de normas estatales que en ningún momento han sido invocadas en el proceso ni han sido consideradas en la sentencia de instancia.

El motivo segundo del escrito de interposición comienza por afirmar la infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ y del art. 218 de la LEC en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución y con las normas que regulan la valoración de la prueba por infracción de las normas de la sana crítica, para añadir que el error del informe pericial acompañado con la demanda así como la falta de análisis de la propia Memoria del Plan Parcial hacen que la juzgadora de instancia realice una aplicación errónea de la legislación urbanística tanto autonómica como estatal, lo que conecta con la invocación de infracciones de diversos preceptos del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, del Reglamento de Gestión del Estado y de la Ley estatal 6/1998

, del Régimen del Suelo y valoraciones.

Este motivo del recurso se fundamenta, en su primera parte, en el error en que ha incurrido el tribunal de instancia respecto de la apreciación de determinadas pruebas practicadas, especialmente la prueba pericial, y frente a ello el recurrente pretende, en definitiva, poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, cuestión que queda "extra muros" de la revisión casacional, por no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se fundamente -que no es el caso- en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas.

La parte recurrente también aduce la infracción de determinados preceptos estatales de carácter sustantivo, pero el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, los artículos 107.a, 108.2, 142.1, 158. 1 y 3, 239 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y los artículos 46.2, 73.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León-, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocación en el escrito de interposición de la infracción de determinados preceptos estatales, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 y ATS, Sala Tercera, Sección 1, de 5 de Julio del 2010, rec. 1856/2010 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido. En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA.

Por todo ello, procede declarar igualmente la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición, esto es, por no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida en el mismo oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora (artículos 86.4 de la Ley Jurisdiccional ) y por defectuosa interposición en tanto que el error en la apreciación de la prueba no resulta ser uno de los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (artículo 93.2.b ) de la LRJCA), sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que en modo alguno se justifica que los preceptos estatales en que funda el citado motivo segundo hayan sido considerados de alguna manera en el proceso de instancia y, sin que por otra parte, pueda aceptarse el intento posterior de subsanar con ocasión del trámite de audiencia las deficiencias observadas por esta Sala. Pretensión esta que se pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, donde intenta hacerse referencia a alguno de los supuestos excepcionales -esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria- en que la denuncia de una indebida valoración de la prueba es posible, subsanación dirigida a completar la omisión de dicha denuncia en el escrito de interposición, lo que resulta inviable, pues como se ha dicho reiteradamente "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

SEXTO

Al ser inadmisible en su totalidad el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso -D. Alonso y D Esteban - es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por su letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Madarsena 10 SL", contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros en los términos expuestos en el razonamiento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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